REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 3 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001091
ASUNTO : LP11-P-2011-001091


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, en la presente causa seguida contra el investigado YOVANY BARBOZA LAZARO, solicitada por la Fiscalía VII del Ministerio Público del Estado Mérida, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 05 a cargo de la ciudadana Juez Dra. Deisy Magaly Barreto Colmenares acompañada de la Secretaria de sala Abg. Thais Márquez Garcia y el Alguacil Vladimiro Aillón. De inmediato la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. EGLE TORRES, Investigado YOVANY BARBOZA LAZARO. NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. Por cuanto el investigado está en el derecho de nombrar defensor de su confianza, el mismo manifestó al Tribunal, que solicitaba un Defensor Público. Vista la solicitud del investigado se le designa la Defensora Pública ABG. OJEDA CARMEN ELENA, quien aceptó el cargo y se impuso de las actas procesales. Consecutivamente la ciudadana Juez, verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg. EGLE TORRES, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado YOVANY BARBOZA LAZARO, manifestando los hechos ocurridos en fecha 01-05-2011 cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, recibieron llamada anónima a la Central de Comunicaciones, donde informan que en el sector El Bosque, específicamente pasos más debajo de la Escuela Chiguará, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani se encontraba un ciudadano con presunta arma de fuego, al llegar al sitio observaron al ciudadano aquí presente, portando un arma larga tipo escopeta, y este al percatarse de la comisión tiró el arma al suelo…). Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Articulo 9 de La Ley Sobre Arma y Explosivos con su Reglamento, en concordancia con el Articulo 1 y 3 de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: PRIMERO: Se le oiga declaración al Investigado YOVANY BARBOZA LAZARO, de conformidad con 10 establecido en los Artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califique la Aprehensión en Flagrancia del investigado antes mencionado, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 44 de la Constituci6n Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que una vez decreta la Aprehensión en Flagrancia el proceso continúe par el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por último esta Representación Fiscal solicita la Medida de Coerción personal prevista en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, como es la presentación periódica ante este Tribunal. Y consigno constante de 06 folios útiles actuaciones complementarias. Es Todo. DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS AL INVESTIGADO. Seguidamente, la Jueza impuso al ciudadano YOVANY BARBOZA LAZARO, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: YOVANY BARBOZA LAZARO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.661.981, natural de Convecino Norte Santander, Colombia, nacido en fecha 20-03-1978, hijo de Ramón Barboza Contreras (V) y de Blanca Mirilla Lázaro Amaya (F), manifiesta saber leer y escribir, de ocupación comerciante informal, residenciado en Barrio El Bosque, Sector Las Minas, diagonal a la Escuela Chiguará, bajando las escaleras, casa S/N, la tercera casa bajando a mano derecha, El Vigía Estado Mérida. En relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestó que se acogía al precepto constitucional que lo exime de declarar. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa, Abg. OJEDA CARMEN ELENA, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “En el acta policial se observa que el ciudadano Yovani Barboza no portaba el arma incautada, sino que la misma se encontraba cerca donde el se encontraba mas no la cargaba en su poder, por lo que solicito no se califique la aprehensión en flagrancia. Solicito la medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta días. Y finalmente solicito se acuerde el procedimiento ordinario.(…).- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, y una vez presentado el investigado en calidad de detenido al imputado YOBANY BARBOZA ZAZARO, a quien se le atribuye la comisión de un delito antes señalado, contra el orden publico, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor, OJEDA CARMEN ELENA, previamente designada, se niega lo solicitado en cuanto a que no se aplique la aprehensión en flagrancia, por cuanto en esta acto se acuerda de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del COPP , este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES CADA QUINCE DIAS, con la advertencia que en caso de incumplimiento se le revocara la medida cautelar, tal como lo prevé el COPP. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del Imputado YOVANY BARBOZA LAZARO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.661.981, natural de Convecino Norte Santander, Colombia, nacido en fecha 20-03-1978, hijo de Ramón Barboza Contreras (V) y de Blanca Mirilla Lázaro Amaya (F), manifiesta saber leer y escribir, de ocupación comerciante informal, residenciado en Barrio El Bosque, Sector Las Minas, diagonal a la Escuela Chiguará, bajando las escaleras, casa S/N, la tercera casa bajando a mano derecha, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Articulo 9 de La Ley Sobre Arma y Explosivos con su Reglamento, en concordancia con el Articulo 1 y 3 de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos ocurridos en fecha 01-05-2011 cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, recibieron llamada anónima a la Central de Comunicaciones, donde informan que en el sector El Bosque, específicamente pasos más debajo de la Escuela Chiguará, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani se encontraba un ciudadano con presunta arma de fuego, al llegar al sitio observaron al ciudadano aquí presente, portando un arma larga tipo escopeta, y este al percatarse de la comisión tiró el arma al suelo; así como el acta de investigación, la experticia del arma incautada y otros elementos de convicción que constan en la causa, por lo que se evidencia que el imputado fue aprendido a poco de cometerse el hecho investigado, reuniendo los parámetros previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se otorga al Imputado, suficientemente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante este Tribunal de cada QUINCE DIAS, días, advirtiéndole que el incumplimiento de esta medida cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria, de acuerdo a lo pautado en el articulo 262 del C.O.P.P. Así mismo deberá comprometerse mediante la presente acta a cumplir con las obligaciones impuestas, tal y como lo establece el Art. 260 eiusdem. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Quedan los presentes notificados de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177, del COPP. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 5, 6, 7, 13 todos del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARIA

ABG. THAIS MÁRQUEZ GARCIA