REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001034
ASUNTO : LP11-P-2011-001034

Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad a lo previsto en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 108 numeral 7 y 318 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita SOBRESEIMIENTO de la causa N°14F17-0225-05, LPII-P-2010-001034, a favor de JORGE GUTIERREZ, en perjuicio de WILFREDO SIERRA GUTIERREZ, por los hechos ocurridos en fecha 15-4-2005, circunstancias de tempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, por cuanto en fecha 20/04/2005, se da el auto de apertura a la denuncia interpuesta por el ciudadano WILFREDO SIERRA GUTIERREZ en contra del ciudadano JORGE GUTIERREZ, proveniente la misma de la Sub Comisaría Policial N°15 de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida; El Vigía Estado Mérida, donde expuso: que en fecha 0810412005, aproximadamente a las 10:00am de la mañana llego a la residencia donde habita actualmente y la propietaria de la vivienda de nombre MIREYA LARA(…); Euro; de Color: Azul; de 220V-hOy, de su propiedad la cual el tenía en la sala de la residencia señalando el ciudadano JORGE que se la llevaría porque era de él, así mismo le dijo a su progenitora CARMEN CECILIA GUTIERREZ, que no entregaría la maquina de soldar porque su hermano WILFREDO le había pintado mal su carro(…), este Tribunal de Control N° 2, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el fundamento de la petición es la Prescripción de la Acción Penal, la cual es de orden público y procede de pleno derecho, pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación se inició en fecha 15 de abril de 2005, hechos ocurridos en fecha 15-4-2005, circunstancias de tempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el acto conclusivo(…). En cuanto a las diligencias realizadas tenemos entre otros elementos de convicción; Denuncia de fecha 15 de Abril del 2005; Orden de inicio de fecha En fecha 20/04/2005, se da el auto de apertura a la denuncia interpuesta por el ciudadano WILFREDO SIERRA GUTIERREZ en contra del ciudadano JORGE GUTIERREZ; 3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 213 de fecha 1310512005, suscrita por comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios; DETECTIVE: GUTIERREZ C. RUBÉN Y DETECTIVE; SUAREZ LUIS, adscritos a esta Sub delegación Estadal de Caja Seca Estado Zulia al sitio de los hechos LA ESQUINA DE LA VEREDA 1, CON CALLE 4, DEL SECTOR UNIÓN, CASA SIN NÚMERO, DE LA POBLACIÓN DE TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, ESTADO Mérida; en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 19 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a tal efecto se procedió dejándose constancia del mismo; ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL en fecha 14 de Febrero del 2005, a la ciudadana MIREYA LARA, quien expuso: “Bueno resulta que el señor Wilfredo Gutiérrez, tenia en mi casa una maquina de soldar que es de su propiedad, entonces una mañana llego el señor Jorge Gutiérrez en compañía de su mamá CARMEN SIERRA, y me dijo que si podía llevar una maquina de soldar yo Ie respondí que no sabia porque no quería tener problemas entre familia, de el igual forma el se la llevo; ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL en fecha 14 de Febrero del 2005, a la hijo JORGE GUTIERREZ, por frente de la casa de la señora MIREYA, ya que mi otro hijo de nombre WILFREDO SIERRA GUTIERREZ, vive en la casa de la señora Mireya, entonces mi hijo Jorge llego a casa de la señora Mireya y le dijo que si se podía llevar la maquina de soldar de Wilfredo y la señora MIREYA le dijo que no sabia porque no quería tener problemas, entonces me pregunto a mi y yo también le dije que no sabia, entonces de igual forma se la llevo es todo, al funcionario receptor preguntar SEXTA; DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO DONDE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE LA MAQUINA DE SOLDAR? Contesto: Bueno JORGE la llevo para la Policia de Tucani, y la Policia se la entrego a mi hijo WILFREDO; Consta en el folio (08) documento privado de compra de la Maquina de Soldar; EXPERTICIA de Regulación Prudencial N°057, de fecha 25 de Mayo del 2005, realizado por el funcionario JOSÉ PAEZ URBINA, adscrito a la subdelegación Caja Seca Estado Zulia. Donde en su CONCLUSIÓN expone: “para los efectos propuestos se tomo en consideración, la información suministrada por la parte denunciante, en la cantidad de Quinientos mil bolívares con cero céntimos, (500.000.oo). En cuanto a la Calificación Jurídica, se relaciona con el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, cuya pena es de UNO A CINCO años de prisión, quien aquí decide, coincide la calcificación acordada por la Vindicta Pública. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró 15 de abril de 2005 y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (6) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, favor de JORGE GUTIERREZ, en perjuicio de WILFREDO SIERRA GUTIERREZ, por los hechos ocurridos en fecha 15-4-2005, circunstancias de tempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, averiguación penal N° 14-F17-0225-05, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de uno a cinco años de prisión, habiendo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha mas de seis ANOS, tiempo este que supera el lapso aplicable para el ejercicio de la acción penal, en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA; con fundamento en el numeral 3º en armonía con el artículo 48 numeral 8 del artículo 318, 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 320 ejusdem. SEGUNDO: Notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 173 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. THAIS MARQUEZ