REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 4 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001036
ASUNTO : LP11-P-2011-001036

Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad a lo previsto en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 108 numeral 7 y 318 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita SOBRESEIMIENTO de la causa N°14F17-0007-091 LPII-P-2009-000208, a favor de REINALDO SOTO VILORIA, de nacionalidad venezolana, natural de Monte Carmelo, E3tado Trujillo, nacido en fecha 12-02-1974, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.220.832, de profesión u oficio Técnico Superior en Electrónica, hijo de Elsi Margarita Vitoria de Soto (y) y de José Ignacio Soto Gómez (y), domiciliado en la urbanización Buenos Aires, calle principal, casa Nro. 3-89, cerca del INCE, El Vigía, teléfono 0414-241.3055 y 0275-881.0324; asistido por la Defensora Privada Abogada MARITZA COROMOTO RIVAS BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nro. V-9.023.726, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nro. 96.783, con domicilio m el Centro Comercial La Gladiola, oficina 10. El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7511964, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha 25-12-08, mediante denuncia de la ciudadana quien señala la ciudadana ESMARLY DEL VALLE DURAN RIVERA, que el ciudadano REINALDO SOTO VILORIA, era su marido y se encuentran separados porque el la agredía mucho tanto verbal como físicamente y el día de Jueves 25/12/08, como a eso de las 06:00 hrs. de la tarde el llega tomado y un poco agresivo a su casa donde empezó a insultar a su progenitora porque no lo dejaba entrar ya que el la quería salir para la parte de afuera hablar con el, empezó a darle patadas a la rejas la puerta y de la ventana, vociferando que la iba a matar y que después se mataba él, como su mamá estaba en la rejas el le tiro la mano y la golpeo en la mano derecha, ofendiéndola demasiado con palabras obscenas. Coincide esta Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en e artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: ESMARLY DEL VALLE DURAN RIVERA, por cuanto de la denuncia realizada se evidencia que la conducta posiblemente desplegada por el ciudadano REINALDO SOTO VILORIA, pudiese ser responsable de la comisión de un delito, conducta descrita en tiempo y lugar en el capitulo segundo del presente escrito, relacionado con los hechos(…). Solicita el despacho fiscal, que se decrete el sobreseimiento de la causa, fundamentando su solicitud en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no constar en la causa el Reconocimiento Médico Legal entre otros, faltando elementos de convicción a los fines pertinentes. En este sentido es necesario señalar, a todas luces resulta de imposible ubicar nuevos elementos y siendo que aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización de los mismos, resultaría inoficioso, toda vez que desde que se produjo tal hecho 25-12-08, de allí el impedimento legal de presentar otro acto conclusivo distinto al presentado, resultando necesario concluir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del investigado. Considera quien aquí decide, que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa REINALDO SOTO VILORIA, de nacionalidad venezolana, natural de Monte Carmelo, E3tado Trujillo, nacido en fecha 12-02-1974, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.220.832, de profesión u oficio Técnico Superior en Electrónica, hijo de Elsi Margarita Vitoria de Soto (y) y de José Ignacio Soto Gómez (y), domiciliado en la urbanización Buenos Aires, calle principal, casa Nro. 3-89, cerca del INCE, El Vigía, teléfono 0414-241.3055 y 0275-881.0324; asistido por la Defensora Privada Abogada MARITZA COROMOTO RIVAS BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nro. V-9.023.726, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nro. 96.783, con domicilio m el Centro Comercial La Gladiola, oficina 10. El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7511964, en perjuicio de ESMARLY DEL VALLE DURAN RIVERA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el escrito inserto a la causa folios 28 al 33 ; investigación signada con el nro. 14F-17-0007-09, hechos ocurridos en fecha 25/12/08; con fundamento en el numeral 4º del artículo 318, 319 y 320 ejusdem. SEGUNDO; Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público y a la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 173 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 26, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.



JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. THAIS MARQUEZ