REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 5 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000380
ASUNTO : LP11-P-2011-000380

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Finalizada la Audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada por parte de Secretaria a tales fines, de conformidad a lo previsto en los artículos 175, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar y siguiendo los lineamientos del artículo 331 eiusdem, pasa a pronunciarse en los siguientes términos en la causa seguida a los imputados, ciudadanos: EDGAR RAMON MARQUINA, LUIS ALFONSO BASTIDAS, ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, AVEIRO RONDON y JOSE IVAN VEGA TERAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMAR DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO. Acto seguido, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal VII del Ministerio Público, ABG. MARISOL MARTINEZ, los Imputados LUIS ALFONSO BASTIDAS, ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, AVEIRO RONDON y JOSE IVAN VEGA TERAN y su Defensora Pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA, el imputado EDGAR RAMON MARQUINA, y su Defensora Privada ABG. YDIS DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ. Verificada como fue la presencia de las partes, la Juez dio apertura al acto, explicando el significado y contenido del mismo, indicándole a las partes que no podrán hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Se oyó a l Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARISOL MARTINEZ, quién ratificó el escrito acusatorio hechos que ocurrieron 15-02-2011, circunstancias, tiempo y modo señalados en la audiencia y las pruebas ofrecidas, constan a los folios 83 al 96 de la causa, hizo una breve exposición de los hechos que le imputa a los ciudadanos EDGAR RAMON MARQUINA, LUIS ALFONSO BASTIDAS, ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, AVEIRO RONDON y JOSE IVAN VEGA TERAN (a quienes identificó plenamente. El precepto jurídico aplicable: la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMAR DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO. Y finalmente formulada la presente Acusación, de conformidad con las previsiones indicadas en el encabezamiento de este escrito, solicitamos su admisión en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Pruebas ofrecidas y en consecuencia el ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos EDGAR RAMON MARQUINA, LUIS ALFONSO BASTIDAS BASTIDAS, ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, AVEIRO RONDON y JOSE IVAN VEGA TERAN, como responsables del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y se ordene apertura a juicio oral y público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Se oyó a los imputados EDGAR RAMON MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.609.987, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-02-1988, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Daniel Dávila (V) y de Elena Marquina (V), de estado civil soltero, de ocupación obrero, con Bachiller aprobado, residenciado en la casa 25-A, avenida Bolívar, La Azulita, Estado Mérida, LUIS ALFONSO BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.281.873, de 33 años de edad, nacido en fecha 04-05-1976, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de José Socimo (V) y de María Marcelina Bastidas (F), de estado civil soltero, de ocupación peluquero, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en la casa sin numero, Sector Caño Carbón, vía Panamericana, Estado Mérida, quien ha estado detenido anteriormente, ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.428.127, de 37 años de edad, nacido en fecha 18-11-1972, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Luís Armando Hernández (F) y de Maria Brícenla (V), de estado civil soltero, de ocupación artesano, con quinto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en la casa sin numero, Sector Caño Obispo, vía Panamericana, Estado Mérida, AVEIRO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.219.397, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-06-1973, natural de Estanques, Estado Mérida, hijo de Erasmo Pera (F) y de María Rondon (F), de estado civil soltero, de ocupación mecánico, con tercer grado de educación primaria de instrucción, residenciado en la casa sin numero, 2ª Calle, barrio San José, Sector Caño Zancudo, Estado Mérida, quien ha estado detenido anteriormente y JOSE IVAN VEGA TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.305.340, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-07-1990, natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, hijo de Pedro José Vega (V) y de Yhajaira Terán (V), de estado civil soltero, de ocupación músico, con tercer grado de educación primaria de instrucción, residenciado en la casa sin numero, vereda 1, vía a la calle ciega del Sector Caño Zancudo, Estado Mérida; quienes previamente fueron impuestos del contenido del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Precepto Constitucional que los exime de rendir declaración, así como de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, contenidas en los artículos 37, referida al Principio de Oportunidad; 40, referido a los Acuerdos Reparatorios; 42 relativo a la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido de cada uno de ellas así como las que son procedentes para el caso en concreto. Seguidamente les pregunta la ciudadana Juez si desean declarar respondiendo negativamente. Se deja constancia que se acogieron al precepto constitucional. Es todo. Se oyó a la Defensora Pública, ABG. CARMEN ELENA OJEDA, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por cuanto la misma no cumple los requisitos del artículo 326 del COPP, toda vez que no se encuentra individualizada la cantidad de droga supuestamente incautada. No obstante existe un Recurso de Apelación Autos que no ha sido resuelto por la Corte de Apelaciones, interpuesto por la Defensa Pública. Así mismo ratifico el escrito de promoción de pruebas consignado en su oportunidad en fecha 08-04-2011, y por cuanto según lo manifestado por mis defendidos, en el día de hoy, de que les fue practicado Reconocimiento Psiquiátrico en fecha 04-05-2011, el cual fue solicitado por esta defensa desde el día de la audiencia de flagrancia, solicito sea admitido y valorada a los efectos del juicio oral y público. De igual manera solicito Medida Cautelar sustitutiva por cuanto considero que mis defendidos son inocentes, del delito que califica la representación fiscal. Y por el principio de la Comunidad de la Prueba me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto favorezcan a mis defendidos.- Y consigno constante de 09 folios las pruebas documentales ofrecidas en el escrito presentado oportunamente. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. YDIS DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por cuanto la misma no cumple los requisitos del artículo 326 del COPP, la misma no señala que sustancia le fue incautada a mi defendido, no se encuentra individualizada la droga incautada. Solicito se admita el Reconocimiento Psiquiátrico practicado a mi defendido en fecha 04-05-2011, a los fines del juicio oral y público, solicitado oportunamente por esta defensa. Solicito se acuerde a mi defendido medida cautelar sustitutiva. Y con fundamento en el Principio de Comunidad de la Prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto favorezcan a mi defendido. --------Finalizada la audiencia preliminar, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: acuerda, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra los ciudadanos: EDGAR RAMON MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.609.987, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-02-1988, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Daniel Dávila (V) y de Elena Marquina (V), de estado civil soltero, de ocupación obrero, con Bachiller aprobado, residenciado en la casa 25-A, avenida Bolívar, La Azulita, Estado Mérida, LUIS ALFONSO BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.281.873, de 33 años de edad, nacido en fecha 04-05-1976, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de José Socimo (V) y de María Marcelina Bastidas (F), de estado civil soltero, de ocupación peluquero, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en la casa sin numero, Sector Caño Carbón, vía Panamericana, Estado Mérida, quien ha estado detenido anteriormente, ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.428.127, de 37 años de edad, nacido en fecha 18-11-1972, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Luís Armando Hernández (F) y de Maria Brícenla (V), de estado civil soltero, de ocupación artesano, con quinto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en la casa sin numero, Sector Caño Obispo, vía Panamericana, Estado Mérida, AVEIRO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.219.397, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-06-1973, natural de Estanques, Estado Mérida, hijo de Erasmo Pera (F) y de María Rondon (F), de estado civil soltero, de ocupación mecánico, con tercer grado de educación primaria de instrucción, residenciado en la casa sin numero, 2ª Calle, barrio San José, Sector Caño Zancudo, Estado Mérida, quien ha estado detenido anteriormente y JOSE IVAN VEGA TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.305.340, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-07-1990, natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, hijo de Pedro José Vega (V) y de Yhajaira Terán (V), de estado civil soltero, de ocupación músico, con tercer grado de educación primaria de instrucción, residenciado en la casa sin numero, vereda 1, vía a la calle ciega del Sector Caño Zancudo, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMAR DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO. Compartida la calificación jurídica de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sucedidos en fecha 15/02/11, a las 6:05 p.m., cuando fueron aprehendidos en situación de flagrancia los ciudadanos imputados, por los funcionarios Javier vivas, Carlos Sánchez, Omar Rangel, Carlos Montilla, Aníbal Cortés, Dair Villalobos y José Jaime, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación El Vigía, conforme a acta de investigación Penal de fecha 15/02/11, en la cual entre otras cosas dejan constancia de que por cuanto en reiteradas oportunidades han recibido en la oficina llamadas telefónicas por parte de personas que no se identifican por temor a futuras represalias, informando que en el sector Caño Carbón abajo vía Panamericana, específicamente frente a la escuela, en una casa abandonada se lo pasan un grupo de individuos comercializando y consumiendo sustancias ilícitas, dando mal ejemplo a los niños y adolescentes estudian y transitan por el lugar, se trasladaron hacia ese lugar, donde observaron a 2 sujetos que se encontraban parados frente una vivienda abandonada ubicada frente a una escuela de educación primaria denominada "Caño Carbón", teniendo uno de ellos como vestimenta un pantalón blue Jean y camisa manga larga, color morado a rayas y el 2° una franela raja y un short tipo bermuda estampado color blanco y verde, quienes al notar su presencia intentaron darse a la fuga, dándoles alcance metros adelante, exigiéndoles su respectiva identificación manifestando no tener ningún tipo de documento, diciendo ser el primera Edgar Ramón Marquina y el 2° Luís Alfonso Bastidas Bastidas, a quienes se les preguntó el motivo por el cual intentaran darse a la fuga, no respondiendo nada al respecto y tomando una actitud nerviosa, procediendo a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal Penal, encontrándole en su poder ninguna evidencia interés criminalístico, luego al revisar las adyacencias del lugar, localizaron escondidos entre la maleza a 3 ciudadanos mas, a quienes de igual forma luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, les exigieran su documentación, no presentando ningún documento de identidad que los identifique, indicando el primero de ellos ser Alvin Dennis Rodríguez, el 2° se identificó como Aveiro Rondòn y el 3° como Vega Terán José Iván, a quienes se les preguntó el motivo por el cual se habían escondido en ese lugar, no manifestando nada del respeto, realizándoles de conformidad con el precitado articulo una minuciosa revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, procediendo amparados en el articulo 210 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal entrar en la cosa abandonada, por cuanto presumieron que dentro de esta pudieran estar escondidas otras personas, percatándose que el inmueble esta en total abandono, desprovisto de mobiliario y enseres, con sus puertas abiertas, revisando una a una las habitaciones, localizando en la ultima pieza ubicada a mano derecha tomando en cuenta la entrada principal, un arma de fuego tipo escopeta con su empuñadura de madera, lo cual al ser revisada no presentó serial es mi marco visible, de igual manera al lado de esta encontró una bolsa plástica color negro y dentro de esta un instrumento de cocina de los comúnmente denominado colador, con su manco plástico color rajo, una cuchara metálica si marco, 2 segmentos de material sintético transparente, todo lo anterior impregnado con una sustancia color blanco de fuerte olor, asimismo se localizaron 3 envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente contentivo los mismos de una sustancia color blanca presumiendo que sea droga, preguntándoles a los referidos ciudadanos sobre quien residía en dicha casa, respondiendo que no tenían conocimiento, por lo que los funcionarios presumen que las evidencias allí localizadas pertenezca a los mismo (…)junto can la evidencia incautada, por cuanto el acto conclusivo reúne los parámetros previstos en el artículo 326 del ACOPP. De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA y PRIVADA, de que NO SE ADMITA LA ACUSACION, por los argumentos jurídicos señalados. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y las defensas privadas que constan a los folios 92 al 96;105,106 de la causa, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, la mediación, tales como: EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de experto de los funcionarios Javier Vivas, Aníbal Cortés, Carlos Sánchez, Carlos Montilla, Omar Rangel, Dair Villalobos y José Jaimes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, considerada útil necesaria y pertinente a los fines de que exponga en juicio oral y público, en relación a la Inspección Nº 0094, de fecha 15/02/11. (Folios 05 y 06). 2.- Declaración en calidad de experto de los funcionarios Javier Vivas, Aníbal Cortés, Carlos Sánchez, Carlos Montilla, Omar Rangel, Dair Villalobos y José Jaimes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en relación a la Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0042, de fecha 15/02/11, practicada a un arma de fuego. (Folio 23). 3.- Declaración en calidad de experto de los funcionarios Javier Vivas, Aníbal Cortés, Carlos Sánchez, Carlos Montilla, Omar Rángel, Dair Villalobos y José Jaimes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en relación a la Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0043, de fecha 15/02/11. (Folio 24). 4.- Declaración en calidad de las expertas Dra. María Teresa Balza y Dra. Rosa Díaz, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Mérida, en relación a la Experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-0514, de fecha 16/02/11. (Folio 40 y 41). 5.- Declaración en calidad de la experta Dra. María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Mérida, en relación a la Experticia Química número 9700-067-0515, de fecha 16/02/11, (Folio 42). 6.- Declaración en calidad de la experta Dra. María Teresa Balza y Dra. Rosa Díaz, adscritas al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Mérida, en relación a la Química-Barrido número 9700-067-0516, de fecha 16/02/11. (Folio 43). 7.- Declaración en calidad de experto del funcionario Kleber Antonio Rivas Meza, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Delegación estatal Mérida, en relación a la Experticia de Mecánica y Diseño número 9700-067-DC-0302, de fecha 17/02/11, practicada a un arma de fuego de fabricación artesanal. (folio 79). TESTIGOS: 1.- Testimonial de los funcionarios Javier vivas, Carlos Sánchez, Omar Rangel, Carlos Montilla, Aníbal Cortéz, Dair Villalobos y José Jaime, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Vigía, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 15/02/11. (Folios 03 y 04). DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nº 0094, de fecha 15/02/11. 2.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0042, de fecha 15/02/11. 3.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0043, de fecha 15/02/11. 4.- Experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-0514, de fecha 16/02/11. 5.- Experticia Química número 9700-067-0515, de fecha 16/02/11. 6.- Experticia Química número 9700-067-0516, de fecha 16/02/11. 7.- Experticia de Mecánica y Diseño número 9700-067-DC-0302, de fecha 17/02/11. Todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensora Pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA, tales como: TESTIGOS PRESENCIALES: 1.- MAIRA MILENI ARMESTO HUIZA. 2.- PEDRO JOSE PRATO MARTINEZ. 3.- DEISY COROMOTO LUZARDO FERNANDEZ. 4.- FELIPE ARAQUE PEÑA. DOCUMENTALES: CONSTANCIA DE TRABAJO DE ALVIN DENNIS RODRIGUEZ, CARTA DE BUENA CONDUCTA DE JOSE IVAN VEGA TERAN, AVAL DEL CONSEJO COMUNAL. FIRMAS DE LA COMUNIDAD RATIFICANDO LA BUENA CONDUCTA DE IVAN VEGA TERAN, Y CONSTANCIA DE RESIDENCIA, Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO PRACTICADA A SUS DEFENDIDOS, cuyo resultado no ha sido consignado en actas, debiendo consignarlo en el juicio oral y público a tales fines. (ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS FOLIOS 105 Y 106, Y los NUEVE FOLIOS Consignados). Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, ABG. YDIS DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ, tales como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO PRACTICADA A SU DEFENDIDO, EDGAR RAMON MARQUINA, cuyo resultado no ha sido consignado en actas. Y la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba invocada por ambas defensas; todo de conformidad a lo previsto en el articulo 330 numeral 9 del COPP. TERCERO: Se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos EDGAR RAMON MARQUINA, LUIS ALFONSO BASTIDAS BASTIDAS, ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, AVEIRO RONDON y JOSE IVAN VEGA TERAN, antes identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMAR DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones, de conformidad a lo previsto en los artículos 331 del COPP. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 18/02/2011, por considerar que no han cambiado las circunstancias que la motivaron. En consecuencia de DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA, de que se les acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo previsto en los artículos 13, 264 y 330 numeral 5 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP. Se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 13, 5, 6, 7, 13, 14, 16, 17, 18,19 y 22 del COPP. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.









LA JUEZA ENFUNCIONES DE CONTROL Nº 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES








LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA