REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001082
ASUNTO : LP11-P-2011-001082

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día Primero de Mayo de dos mil once (01-05-2011), este Tribunal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público Abg. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO , solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL MOLERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, natural El Vigía Municipio Alberto Adriani, nacido en fecha 15-09-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero trabajando con su tío Joni Chourio como pocero, con primer grado de educación primaria, hijo de Leyla Alarcòn (v) y Edicson Junior Molero (v) residenciado en Los Cañitos, vía Santa Bárbara por la entrada de los Pozones Km 48 en el primer reductor de velocidad en una casa del Gobierno casa de color rosado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRE DEL VALLE MOLERO HERNÁNDEZ; narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 28-04-2011, exponiendo que siendo las 08:00 de la noche del día mencionado, encontrándose en labores de patrullaje los Agentes (PM) Godoy Eiver y Jaramillo José, actualmente adscritos a el Grupo de Reacción Inmediata,, por el sector de la Calle 3 del Municipio Alberto Adriani en la M-681 cuando recibieron reporte vía radio por parte de la central de comunicación de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, que se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, procediendo de inmediato a trasladarse hasta el lugar entrevistándose con la ciudadana quien se encontraba acostada en el lugar quien dijo llamarse Leyda Hernández, informando que su hijo Daniel Molero, agredió físicamente a su hermana Mildre del Valle Molero Hernández,, encontrándose el ciudadano Daniel Molero, en el lugar, se le impusieron de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal presentando al ciudadano DANIEL MOLERO, a quien identificó plenamente, quien fuese aprehendido en fecha 28-04-2011, siendo las 08:40 de la noche, ingresando al Hospital II de El Vigía, para su respectiva valoración médica, según lo establecido en el articulo 44 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificando el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Mildre Del Valle Molero Hernández, solicitando finalmente: 1.- Se decrete su Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se continué con el Procedimiento especial, de conformidad con en el artículo 93 de la Ley de Género, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.-Se escuche declaración al investigado, conforme los artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se acuerde al investigado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-Se impongan las medidas de protección a favor de previstos y sancionados en el artículo 87, numeral 13, prohibición de agresión ni física, ni verbal por parte del imputado hacia la víctima, ya que otra medida no procede por cuanto ambos viven en la residencia, esto de conforme a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Finalmente consigno en un (01) folio útil actuación complementaria a los fines de que se agregue al asunto para la correspondiente constancia. No expuso más. DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DE EL IMPUTADO.- Seguidamente, este Juzgador impuso a el imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. De inmediato, se deja constancia que el imputado previa presentación de su cédula de ciudadanía colombiana, se IDENTIFICÓ COMO: DANIEL MOLERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, natural El Vigìa Municipio Alberto Adriani, nacido en fecha 15-09-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero trabajando con su tío Joni Chourio como pocero, con primer grado de educación primaria, hijo de Leyla Alarcòn (v) y Edicson Junior Molero (v) residenciado en Los Cañitos, vía Santa Bárbara por la entrada de los Pozones Km 48 en el primer reductor de velocidad en una casa del Gobierno casa de color rosado y manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose en tal sentido al precepto constitucional. El Tribunal CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, ABOGADA LEDY ALICIA PACHECO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “Verificada como ha sido la presente causa, y aceptada la Defensa, me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal, por cuanto favorece a mi representado, referida a la medida cautelar para mi defendido como es la presentación cada 30 días por ante este Tribunal.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0110-11 (folio 02) se acredita la aprehensión del ciudadano DANIEL MOLERO, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA MILDRE DEL VALLE MOLERO HERNANDEZ (Folio 03)

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana MILDRE DEL VALLE MOLERO HERNANDEZ.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL MOLERO HERNÁNDEZ, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana MILDRE DEL VALLE MOLERO HERNANDEZ. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física (6 a 18 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano DANIEL MOLERO HERNANDEZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante este circuito Judicial Penal contados a partir del día de hoy. Dicta como medida de protección y seguridad la prohibición al ciudadano DANIEL MOLERO HERNANDEZ, de ejercer cualquier acto de Violencia Física o Psicológica en contra de la Victima MILDRE DEL VALLE MOLERO HERNANDEZ o cualquier miembro de la Familia; esta medida se dicta de acuerdo con lo tipificado en el articulo 87 numeral Décimo tercero de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de la medidas cautelares dará lugar a la revocatoria. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DANIEL MOLERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, natural El Vigía Municipio Alberto Adriani, nacido en fecha 15-09-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero trabajando con su tío Joni Chourio como pocero, con primer grado de educación primaria, hijo de Leyla Alarcòn (v) y Edicson Junior Molero (v) residenciado en Los Cañitos, vía Santa Bárbara por la entrada de los Pozones Km 48 en el primer reductor de velocidad en una casa del Gobierno casa de color rosado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRE DEL VALLE MOLERO HERNÁNDEZ, por los hechos ocurridos según constan en Acta Policial Nº 0110/11, de fecha 28-04-2011,donde los funcionarios actuantes adscritos a la oficina de reacción inmediata de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad dejaron constancia de la diligencia practicada, por lo que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda imponer al imputado DANIEL MOLERO HERNÁNDEZ y a favor de la víctima, la MEDIDA DE PROTECCIÓN, establecida en el artículo 87 numeral 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer violencia física y psicológica para con la víctima adolescente MILDRE DEL VALLE MOLERO HERNÁNDEZ, TERCERO: El Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad, al ciudadano investigado DANIEL MOLERO HERNÁNDEZ, a quien identificó plenamente, quien fuese aprehendido en fecha 28-04-2011. Concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRE DEL VALLE MOLERO HERNÁNDEZ, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones ante la sede del Tribunal, CADA 30 DÍAS a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto penal a la sede de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, a los fines de que se continúe con la investigación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase. Se acuerda librar oficio a fin de practicar experticia Psicológica a la Victima.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI