REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 12 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002555
ASUNTO : LP11-P-2010-002555

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de mayo de 2011, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ACUSADOS:
ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.962.714, de 32 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23-03-1979, estado civil soltero, mecánico, hijo de Pedro Miguel Pérez Páez (v) y Virginia María López de Pérez (v), domiciliado en el Barrio El Milagro, calle principal, parcela Nº 104, vía el Kilómetro 53, la primera calle, atrás de la antigua Taberna el Bucanero, Playita I, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-9755810, JOSE CARVAJAL QUIÑONES, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N25.665.492, de 19 años de edad, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 05-06-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Martín Carvajal (v) y Rosa Quiñónez (v), domiciliado en la Playita, calle principal para Santa Bárbara, casa en obra limpia, cerca de la Bodega Esperanza, El Vigía, Estado Mérida, aporto el número de teléfono del ciudadano Ángel Francisco Pérez López el cual es 0414-9755810.


SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ y RICARDO JOSE CARVAJAL QUIÑONES, siendo ellos los siguientes: “En fecha 09 de octubre de 2010, funcionarios adscritos a la subcomisaria Policial Nº 12, el Vigía, solicitaron la tramitación de una visita domiciliaria, a ser practicada en una vivienda ubicada en el sector la playita, detrás del Bucanero, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani estado Mérida, con la finalidad de incautar armas de fuego de diferentes tipos calibres; aperturandose la Investigación Penal signada con el Nº 14-f6-1036-10. La solicitud de orden de allanamiento fue tramitada y acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 09 de octubre de 2010, asunto principal Nº LP11-P-2010-0002527. en fecha 10 de octubre de 2010 se conformo comisión de funcionarios a los fines de dar cumplimiento a la orden acordada, en el traslado al sitio indicado, fueron ubicados dos ciudadanos, a quienes se le solicito que prestaran colaboración para que sirvieran como testigos presénciales del allanamiento, manifestando voluntariamente no tener ningún impedimento para asistir al mismo, quedando identificados de la siguiente manera ISRAEL ANTONIO MONTES Y JULIO VERA, cuyos datos de residencia se reservan dando cumplimiento al ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; al llegar a la dirección antes mencionada, una vez presentes en la misma, fueron atendidos por el hoy imputado ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.962.714, manifestó ser el propietario de la referida vivienda, por lo que se le hizo entrega de una copia de una orden de allanamiento. Asimismo entre los lineamientos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener ni abogado, ni vecino de confianza para que lo asistiera en el allanamiento permitiendo el libre acceso a la vivienda.

Procediendo los actuantes a ingresar a la vivienda, se dio inicio a la revisión del inmueble, en compañía del imputado y los testigos instrumentales: lográndose localizar como evidencia de interés criminalistico lo siguiente: en la parte externa se observo encima del techo: un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, con empuñadura de color negro, sin marca ni seriales visibles con un cargador y en su interior siete (07) cartuchos sin percutir, calibre 9mm, indicando el imputado que era de su propiedad y que no poseía porte o permiso de la misma, razón que motivo a los actuantes a indicarle que quedaría detenido, seguidamente al sitio se presento el coimputado RICARDO JOSE CARVAJAL QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.665.492, quien le entrego al ciudadano ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, al cantidad de 2000 Bolívares Fuertes. Procediendo los actuantes igualmente a realizar la aprehensión del segundo ciudadano por tratar de sobornar a la comisión policial dándole a conocer a ambos sus derechos como imputados, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la evidencia incautada posteriormente fue sometida a las experticias correspondientes, demostrando su existencia y características con la experticia de reconocimiento legal nº 9700-230-AT, de fecha 11 de octubre de 2010, cursante al folio 44 y su vuelto de la causa y su buen estado de funcionamiento con la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-2348, de fecha 14 de diciembre de 2010 al folio 66 y 67 de la causa.

II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 68 al 76, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y así se declara.

OTROS PEDIMENTOS

EN AUDIENCIA PRELIMINAR LA ABG. SUSAN IDENNE COLINA, FISCAL SEXTO DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién expuso: Culminada la investigación, la Fiscalía del Ministerio Público, observa que con respecto al ciudadano RICARDO JOSE CARVAJAL QUIÑONEZ, plenamente identificados en autos, a quienes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, Extensión El Vigía, impuso en fecha 13-10-2010, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada 30 días, no se obtuvo nuevos elementos que puedan de una u otra forma demostrar la responsabilidad o participación en el delito que se le imputa, es por lo que solicito con fundamento en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respecta al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito pre calificado de SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 61 y 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia se decrete la libertad plena del mismo. De seguidas el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, procedió a explanar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, ratificando el contenido del escrito acusatorio que obra a los folios del 68 al 76 y sus respectivos vueltos, contenidos en la presente causa, acusando formalmente al imputado ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio oral y público. De igual manera solicitó sea verificado en el sistema Juris, si el ciudadano ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, cumple con sus presentaciones, se mantenga la medida que le fuera otorgada, a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso. Es todo”.

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA EN FECHA 11 DE MAYO DE 2011 ESTE JUZGADOR LE INDICÓ AL IMPUTADO ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, EL IMPUTADO, en conocimiento de sus derechos, SE IDENTIFICÓ COMO ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.962.714, de 32 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23-03-1979, estado civil soltero, mecánico, hijo de Pedro Miguel Pérez Páez (v) y Virginia María López de Pérez (v), domiciliado en el Barrio El Milagro, calle principal, parcela Nº 104, vía el Kilómetro 53, la primera calle, atrás de la antigua Taberna el Bucanero, Playita I, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-9755810, y expuso: “No deseo declarar”. Por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

EN AUDIENCIA PRELIMINAR SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO RICARDO JOSE CARVAJAL QUIÑONES, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N25.665.492, de 19 años de edad, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 05-06-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Martín Carvajal (v) y Rosa Quiñónez (v), domiciliado en la Playita, calle principal para Santa Bárbara, casa en obra limpia, cerca de la Bodega Esperanza, El Vigía, Estado Mérida, aporto el número de teléfono del ciudadano Ángel Francisco Pérez López el cual es 0414-9755810, y expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento, es todo”.

EN AUDIENCIA PRELIMINAR SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ VELASQUEZ, QUIEN EXPUSO: “Rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, en relación a mi protegido jurídico ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, por el delito por el cual lo ha acusado, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, me adhiero a las pruebas presentadas por la representación Fiscal en todo aquello en cuanto favorezca a mi protegido jurídico. Y estoy de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a favor del ciudadano RICARDO JOSE CARVAJAL QUIÑONES, es todo”

TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.962.714, de 32 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23-03-1979, estado civil soltero, mecánico, hijo de Pedro Miguel Pérez Páez (v) y Virginia María López de Pérez (v), domiciliado en el Barrio El Milagro, calle principal, parcela Nº 104, vía el Kilómetro 53, la primera calle, atrás de la antigua Taberna el Bucanero, Playita I, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-9755810, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO.

Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. La Defensa Técnica del imputado no promovió pruebas Y así se decide.

CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.962.714, de 32 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23-03-1979, estado civil soltero, mecánico, hijo de Pedro Miguel Pérez Páez (v) y Virginia María López de Pérez (v), domiciliado en el Barrio El Milagro, calle principal, parcela Nº 104, vía el Kilómetro 53, la primera calle, atrás de la antigua Taberna el Bucanero, Playita I, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-9755810, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO. Y así se declara.


QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PUNTO PREVIO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano RICARDO JOSE CARVAJAL QUIÑÓNEZ, plenamente identificado en autos, con respecto al delito pre calificado de SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 61 y 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano a quienes este Tribunal de Control Nº 03, en decisión de fecha 13-10-2010, (folios 57 al 61) le impuso de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada 30 días, en virtud que el Ministerio Público, no obtuvo nuevos elementos de convicción que pudieran demostrar la responsabilidad o participación en el delito imputado en la presente causa, en consecuencia se decreta la libertad plena de mismo y el cese inmediato de las medidas impuestas, para cuyo efecto se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazo de este Circuito, informándoles al respecto.¬¬¬ En relación a la acusación en contra del ciudadano ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta de Proceso del Ministerio Público, la cual corre inserta a los folios del 68 AL 76 Y SUS RESPECTIVOS VUELTOS DE LA PRESENTE CAUSA, en contra del acusado ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.962.714, de 32 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23-03-1979, estado civil soltero, mecánico, hijo de Pedro Miguel Pérez Páez (v) y Virginia María López de Pérez (v), domiciliado en el Barrio El Milagro, calle principal, parcela Nº 104, vía el Kilómetro 53, la primera calle, atrás de la antigua Taberna el Bucanero, Playita I, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-9755810, compartiendo la calificación jurídica dada a la misma, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su reglamento, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Este Juzgador una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Sexta de Procesal del Ministerio Público, impuso nuevamente al imputado ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal en relación a la admisión o no de los hechos, a los cual el imputado manifestó “No admito los hechos”. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, en consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. QUINTO: En cuanto a la medida cautelar, una vez revisado el Sistema Juris 2000, se observa que el acusado ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ cumple con sus presentaciones, se acuerda mantenga la medida que le fuera otorgada, a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS