REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001041
ASUNTO : LP11-P-2010-001041
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha Viernes 13 de Mayo del año 2011, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado ERASMO RANGEL PUENTES, venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 24-05-85, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.309.402, de profesión u oficio agricultor, con cuarto grado de instrucción primaria, hijo ERASMO RANGEL UZCATEGUI Y PETRA MARIA PUENTES, domiciliado en LA pueblito, mas arriba de caño Zancudo, vía la Azulita, cerca de la hacienda del Dr, Saúl, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En el Vigía estado Mérida, el día Viernes 13 de Mayo de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Mérida en el presente asunto seguido contra el ciudadano ERASMO RANGEL PUENTES, imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio del los ciudadano: GUIDO ALFONSO LOBO URBINA. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Ciudadano Juez Eleazar Leon Morin Aguilera, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala LA REPRESENTANTE DE LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, EL IMPUTADO ERASMO RANGEL PUENTES, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Y LA VICTIMA POR EXTENSIÓN ARMINDA BEATRIZ NAVA UZCATEGUI. EL IMPUTADO MIGUEL ANGEL VERA BARRIOS, LE FUE LIBRADA ORDEN DE APREHENSION. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien EXPUSO: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y procedió a explanar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a los imputados ERASMO RANGEL PUENTES, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, y MIGUEL ANGEL VERA BARRIOS, como cooperador inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, perjuicio del hoy occiso GUIDO ALFONSO LOBO URBINA. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, que obra a los folios 135 al 152 ambos inclusive de la presente causa, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio oral y público. En relación a la medida de coerción personal, visto que no han cambiando las circunstancias por las cuales se decretó la detención del imputado ERASMO RANGEL PUENTES, solicito se mantenga la misma. En relación al imputado MIGUEL ANGEL VERA BARRIOS, al mismo le fue librada orden de aprehensión tal como consta en decisión de fecha 25-04-2011, Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez una vez escuchada la exposición Fiscal y por cuanto la Defensora Pública no presentó pruebas, procede a admitir en todas y cada una de sus partes las el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ERASMO RANGEL PUENTES, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, y MIGUEL ANGEL VERA BARRIOS, como cooperador inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, perjuicio del hoy occiso GUIDO ALFONSO LOBO URBINA.
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LEDY ALICIA PACHECO FLORES, QUIÉN EXPUSO: “Por cuanto me correspondió asumir la defensa del ciudadano MIGUEL ANGEL VERA BARRIOS, y al mismo le fue dictado oren de aprehensión, solicito de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, la separación de la causa con respecto a este imputado. Y una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, en la cual acusa al imputado ERASMO RANGEL PUENTES, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y previa conversación con el me ha manifestado el deseo, de manera libre y espontánea, sin coacción de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicito le sea concedido el derecho de palabra para que el haga su exposición. Por último solicito me expida copia de la decisión que sea dictada, es todo”
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO ERASMO RANGEL PUENTES, A QUIEN PREVIAMENTE le indicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, EL IMPUTADO, en conocimiento de sus derechos, SE IDENTIFICÓ COMO ERASMO RANGEL PUENTES, venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 24-05-85, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.309.402, de profesión u oficio agricultor, con cuarto grado de instrucción primaria, hijo ERASMO RANGEL UZCATEGUI Y PETRA MARIA PUENTES, domiciliado en LA pueblito, mas arriba de caño Zancudo, vía la Azulita, cerca de la hacienda del Dr, Saúl, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y expuso: “Asumo los hechos y pido la imposición inmediata de la, por los hechos que me acusan, es todo”
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA CIUDADANA ARMINDA BEATRIZ NAVA UZCATEGUI, EXPUSO: “Lo que yo quiero es que se le aplique todo el peso de la ley, es todo”
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: …en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado ERASMO RANGEL PUENTES, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUIDO ALFONSO LOBO URBINA, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
II
PENALIDAD
Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el cual establece en los delitos en los cuales haya habido Violencia contra las personas o cuya Pena a imponer exceda en su limite máximo los ocho años el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un Tercio y no podrá imponer una Pena inferior al limite mínimo del delito correspondiente, este Juzgador tomando en consideración la conducta primaria del imputado al no presentar antecedentes Penales ni Policiales decide aplicar el limite mínimo de la Pena a imponer por el delito HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con una penalidad de 12 a 18 años de Prisión y CONDENA al acusado ERASMO RANGEL PUENTES, venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 24-05-85, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.309.402, de profesión u oficio agricultor, con cuarto grado de instrucción primaria, hijo ERASMO RANGEL UZCATEGUI Y PETRA MARIA PUENTES, domiciliado en pueblito, mas arriba de caño Zancudo, vía la Azulita, cerca de la hacienda del Dr, Saúl, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUIDO ALFONSO LOBO URBINA. Y así se decide.-
Visto el pedimento hecho por la Defensora Pública, Abg. Ledy Alicia Pacheco Flores, en cuanto a que se haga la separación de la causa con respecto al imputado MIGUEL ANGEL VERA BARRIOS, se acuerda conforme a lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la apertura de la continencia de la causa, a los fines legales consiguientes. Y Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Sexta de Proceso del Ministerio Público, que corre inserto a los 135 al 152 de la presente causa, contra del acusado ERASMO RANGEL PUENTES, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, perjuicio del hoy occiso GUIDO ALFONSO LOBO URBINA. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO : Vista la manifestación de voluntad del acusado de autos, en admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, solicitando a su vez la imposición inmediata de la pena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal CONDENA al ciudadano ERASMO RANGEL PUENTES, venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 24-05-85, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.309.402, de profesión u oficio agricultor, con cuarto grado de instrucción primaria, hijo ERASMO RANGEL UZCATEGUI Y PETRA MARIA PUENTES, domiciliado en el pueblito, mas arriba de caño Zancudo, vía la Azulita, cerca de la hacienda del Dr, Saúl, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. CUARTO: No se condena en costas al acusado, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
|