REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002876
ASUNTO : LP11-P-2010-002876

Visto el escrito interpuesto por la FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO BOTTINI MARIN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.853.826, domicilio en vía Bobure, casa Nº 28, propietario de la Hacienda Monte Libre, ubicada en Caja Seca Estado Zulia y LINO SEGUNDO PIÑA PARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7897338, domicilio Sector Caño Seco II, Avenida Principal Casa Nº 06, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 (actual 405) del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL RUSSA VILLAREAL (OCCISO), venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.086.275, domiciliado: en las Virtudes casa sin numero el Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de resolver, se observan las siguientes consideraciones:



DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL
(ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
“ART. 320. —Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el Procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. (Comillas del Tribunal)” RT. 323. —Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviarán las actuaciones al o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Comillas y subrayado del Tribunal) Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que revisadas las Actas Procesales se observa no existen suficientes elementos de convicción para decretar el Enjuiciamiento de los imputados; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.






II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que establece una pena de doce (12) a dieciocho (08) años de prisión, y aun para la fecha, no se han logrado obtener elementos de convicción, que incorporen nuevos datos a la investigación que permitan, mas allá de toda duda razonable, imputarle la autoría de los hechos a ninguna persona. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL RUSSA VILLAREAL (OCCISO) de conformidad con el artículo 318.4°, del Código Orgánico Procesal Penal, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS