REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001227
ASUNTO : LP11-P-2011-001227

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día diecinueve de mayo (19-05-2011), este Tribunal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONATHAN LENON MEJIAS LOPEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.397.391 nacido en fecha 02-7-86, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Caja Seca, urbanización Nueva Florida, calle principal casa Nº 124-89, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono de la mamá 0424-7360762, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, narrando el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue aprehendido el ciudadano JHONATHAN LENON MEJIAS LOPEZ, fue aprehendido en fecha 16-05-2011, según se desprende del Acta policial de fecha 16-05-2011, suscrita por los funcionarios actuantes CABO 1ro. (PM) ESCALANTE MENDEZ HELY, AGENTE (PM) NESTOR HUGO MENDOZA Y AGENTE (PM) YOENDRIS CARRILLO, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Unidad de Policial Rural, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, precalificando la aprehensión por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 e la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 4º en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA MALDONADO AVENDAÑO, tal y como se evidencia del Acta Policial antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con los artículos 125,130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión como flagrante por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, 3.-igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 4.- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las victima solicito de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia como son: La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas. Y en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicito de conformidad con el articulo 256 que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo.

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL INVESTIGADO JHONATHAN LENON MEJIAS LOPEZ quien previamente fue impuesto por este Juzgador del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, una vez terminada su exposición ESTE JUZGADOR PREGUNTÓ AL INVESTIGADO EN RELACIÓN A SI DESEABAN O NO DECLARAR EN LA PRESENTE AUDIENCIA, PREVIAMENTE FUE IDENTIFICADO, COMO JHONATHAN LENON MEJIAS LOPEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.397.391 nacido en fecha 02-7-86, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Caja Seca, urbanización Nueva Florida, calle principal casa Nº 124-89, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono de la mamá 0424-7360762quien expuso: “No deseo declarar”. Por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

SE LE CONCEDIO EL DERECHO de palabra a la victima quien MARIA TERESA MALDONADO AVENDAÑO expuso: “No deseo declarar”

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LEDY ALICIA PACHECO FLORES Y EXPUSO: vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal solo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3ro. Y se tome en consideración que el lugar de residencia es distante de la sede del Tribunal y que el mismo es un trabajador. En relación a la solicitud de la calificación jurídica atribuida al hecho por la Fiscalia del Ministerio Público, considero que el hecho debería seria ser calificado en violencia física pero no agravada, en este sentido solicito que en caso de calificarse se califique por el encabezamiento del articulo 42, por cuanto de los elementos de convicción se determina que no fue en el ámbito de la casa, y de las lesiones sufridas no aparece en actas el informe medico que determine las lesiones que sufriera la víctima, es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE MAYO DE 2011 (folio 03) se acredita la aprehensión del ciudadano JHONATAN LENON MEJIAS LOPEZ, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA MARIA TERESA MALDONADO AVENDAÑO (Folio 05) 3.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL REALIZADA POR EL DR. ANTONIO GUTIERREZ EXPERTO PROFESIONAL III ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES SUBDELEGACION CAJA SECA REALIZADA A LA CIUDADANA MARIA TERESA MALDONADO AVENDAÑO (Folios 08).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA MALDONADO AVENDAÑO.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONATAN LENON MEJIAS LOPEZ, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA MALDONADO AVENDAÑO. Y así se declara.
II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Fisica Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (06 a 18 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JHONATAN LENON MEJIAS LOPEZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, por ante este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina del Alguacilazgo. A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al imputado JHONATAN LENON MEJIAS LOPEZ, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, las siguientes: la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y la del numeral 5 señala: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se acuerda la aprehensión el flagrancia solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público al imputado JHONATHAN LENON MEJIAS LOPEZ, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.398.430, nacido en fecha 05-04-1989, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Nueva Florida, calle principal, casa N° 124-89 Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 e la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 4º en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA MALDONADO AVENDAÑO, de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. TERCERO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana MARIA TERESA MALDONADO AVENDAÑO, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 5: La Prohibición de acercamiento del imputado a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio y la del numeral 6 La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas. CUARTO: En relación a las Medidas de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 16-05-2011, que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público, así mismo considera quien aquí decide por existen en la causa elementos de convicción específicos en este delito lo importante que debe ser la denuncia la victima la cual corre inserta al folio (05) de la causa y si bien la investigación determinara con certeza y responsabilidad del imputado, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inicia, se acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley de Genero, es decir presentaciones cada 30 días por ante este tribunal.. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS