REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001299
ASUNTO : LP11-P-2011-001299
Visto el escrito formulado por los Abg. NELSON GRANADOS y EGLE TORRES, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Auxiliar Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador pasa a considerar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la Investigación en fecha 23 de Septiembre de 2011, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana ARELIS COROMOTO GRATEROL DOMINGUEZ, en la cual refiere que “Denuncio a mi marido de nombre RAMON DE JESUS MOLINA RAMIREZ porque se a tomado la tarea de llegar borracho a la casa de mis padres y llega fomentando escándalo ofendiéndome con palabras obscenas a mi y a mis hijos, donde este señor cada vez que llega tomado llega arremetiendo conmigo diciéndome que yo soy una puta que tengo mas hombres y que yo estoy con el marido de mi hermana y dice que yo cuando me vengo hacer las compras me vengo a buscar hombres, esto es vergonzoso para mi y mi familia es todo”.
II
RAZONES DE DERECHO
1.- Denuncia realizada por la ciudadana ARELIS COROMOTO GRATEROL DOMINGUEZ.
2.- Entrevista rendida por el adolescente JEAN CARLOS DE JESUS MOLINA GRATEROL.
Del análisis de los hechos, se observa que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero de los elementos de convicción recabados, se observo que no se encuentra agregada la experticia de Reconocimiento Medico Psiquiátrico a la Victima, por lo que el hecho que motivo la apertura del proceso no fue comprobado durante la etapa de investigación, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para el enjuiciamiento del ciudadano RAMON DE JESUS MOLINA RAMIREZ.
Por tales motivos considera quien aquí Juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano RAMON DE JESUS MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.175.840, residenciado en Agua Blanca Calle Principal, Casa S/N, Color Verde y Azul, frente al Kiosco Azul, Nueva Bolivia, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ (T) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
SECRETARIA