REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001321
ASUNTO : LP11-P-2011-001321

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día veinticuatro de mayo (24-05-2011), este Tribunal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR ALFONSO VILCHEZ VILORIA venezolano, natural de Caja Seca, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad 23.302.771, de 18 años de edad, nacido en fecha 31-08-92, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUCIA VILORIA (V) de padre desconocido, analfabeta, domiciliado en Sector Edecio La Riva, calle 1, casa S/N, VÌA El Matadero, tucanizon, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0426-4210627 , de la maña 04247839784, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamente, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 22-05-2011, tal como consta del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE (PM) RAMON MERCADO, CABO SEGUNDO (PM) Nº 60 LOBO YENDER Y EL CABO SEGUNDO (PM) Nº 331 JIMENEZ ALEJANDRO, adscritos a la estación policial Nº 15, con sede en Tucán, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, razones por las cuales, considera esta Representación Fiscal, que estamos en presencia del delito que precalificamos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamente, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que Solicitó 1.-Se le oiga declaración de conformidad con el artículo 125, 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se le califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, en cumplimiento con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 Del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Asimismo, solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como pudiera ser las presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal. Asimismo consigno constante de seis (06) folios útiles actuaciones relacionadas con la investigación. Es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO. Acto seguido, este Juzgador se dirigió al investigado explicándole con palabras sencillas los hechos por los cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándoles que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndole sobre cuales de esas medidas, son procedentes en este caso y la oportunidad que tiene para acogerse a ellas, una vez terminada su exposición le preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, quién previamente se identificó como: VICTOR ALFONSO VILCHEZ VILORIA venezolano, natural de Caja Seca, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad 23.302.771, de 18 años de edad, nacido en fecha 31-08-92, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUCIA VILORIA (V) de padre desconocido, analfabeta, domiciliado en Sector Edecio La Riva, calle 1, casa S/N, VÌA El Matadero, tucanizon, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0426-4210627 , de la maña 04247839784 y en consecuencia manifestó: “No deseo declarar, por lo que se acogió al precepto constitucional.

SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR TECNICO PRIVADO ABG JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, QUIEN EXPUSO SUS ALEGATOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “No tengo objeción en relación al pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y no será sino en el transcurso de la investigación que esta defensa hará las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la medida cautelar esta defensa hace suya la solicitud hecha por el Ministerio Publico, en cuanto le sea concedida una medida cautelar y que la misma sea cada 30 días, tomando en cuanta que su domicilio es en tucani, todo conforme artículo 256 ordinal 3, es todo” es todo”.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: .- ACTA POLICIAL (folio 02) se acredita la aprehensión del ciudadano VILCHEZ VILORIA VICTOR ALFONSO.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamente, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. En perjuicio DE LA FE PÚBLICA.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR ALFONSO VILCHEZ VILORIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamente, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano VICTOR ALFONSO VILCHEZ VILORIA (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos hechos el día 22-05-2011, en contra del imputado VICTOR ALFONSO VILCHEZ VILORIA, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad 23.302.771, de 18 años de edad, nacido en fecha 31-08-92, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUCIA VILORIA (V) de padre desconocido, analfabeta, domiciliado en Sector Edecio La Riva, calle 1, casa S/N, VÌA El Matadero, tucanizon, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0426-4210627 , de la maña 04247839784 por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamente, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: Considera además que en razón de la precalificación realizada por el Ministerio y visto que de las actuaciones presentadas en el día de hoy, conforme a lo establecido por los 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se le hace del conocimiento que con la firma de la presente acta se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. DULCE M MANRIQUE PORRAS.