REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001364
ASUNTO : LP11-P-2011-001364
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Septima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-04-83, de estado civil soltero, de 28 años de edad de profesión u oficio mecánico automotriz, con quinto año aprobado, hijo de JORGE ALBERTO PEREIRA Y MARIA CONSUEL MARQUEZ (ambos vivos) titular de la cedula N° 16.039.648, residenciado en Bubuqui VI, calle 7, casa N° 18, a tres casas queda la bodega del ciudadano llamado Juan, teléfono 0414-7131971, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el imputado JORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales; por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal procede a imputar al ciudadano JORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la sustancia incautada no supera la cantidad mínima para su consumo, y tal como consta en la experticia Química Botánica. Por todo lo expuesto SOLICITÓ: 1.- Se califique su aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. 3.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se autorice la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento a cuyos fines solicito se ordene expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión dictada por este Tribunal. Consigno en este acto para que sea agregada a la presente causa, constante de once (11) folios útiles actuaciones relacionadas con la investigación.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN. Posteriormente este Juzgador le otorgó el derecho de palabra al investigado, a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándoles que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo les explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. En consecuencia expuso mi nombre es JORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-04-83, de estado civil soltero, de 28 años de edad de profesión u oficio mecánico automotriz, con quinto año aprobado, hijo de JORGE ALBERTO PEREIRA Y MARIA CONSUEL MARQUEZ (ambos vivos) titular de la cedula N° 16.039.648, residenciado en Bubuqui VI, calle 7, casa N° 18, a tres casas queda la bodega del ciudadano llamado Juan, teléfono 0414-7131971. De inmediato el ciudadano Juez se dirigió al investigado preguntándole si deseaba declarar manifestando: “No deseo declarar” Por lo que se acogió al Precepto Constitucional.
SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN Y EXPUSO: “Escuchada como ha sido la presentación hecha por la Fiscal del Ministerio Público considerando que la vivienda allanada no es propiedad de mi defendido ni es inquilino, solo se encontraba en ella arreglando un carro, esta defensa se reserva las diligencias de investigación necesarias para desvirtuar los hechos por los cuales esta siendo procesado mi representado. Me adhiero a lo peticionado por el Ministerio Público solo en cuanto a la medida cautelar se refiere, a tal efecto solicito le sea concedido una medida cautelar sustitutiva de libertad como seria las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada treinta días. Asimismo solicito me sea expedida copias simples de los folios 2, 3, 5, 6, 9, 10, 15, 17, 18, 19, 22, 23, 25, así como del acta levantada en el día de hoy y de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: .1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 23 DE MAYO DE 2011 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUBCOMISARIA POLICIAL Nº 12 DEL VIGIA ESTADO MERIDA CABO SEGUNDO (PM) SULBARAN JOHHNY Y AGENTE (PM) CARMONA KAREN (FOLIO 03 Y 04); 2.- AUTO ACORDANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO EMANANADO DEL TRIBUNAL DEL CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA DE FECHA 23 DE MAYO DE 2011 (FOLIO 09 Y 10); ACTA POLICIAL Nº 0058-11 DE FECHA 24 DE MAYO DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUBCOMISARIA POLICIAL Nº 12 DEL VIGIA ESTADO MERIDA CABO SEGUNDO (PM) SULBARAN JOHHNY, AGENTE (PM) CARMONA KAREN, AGENTE (PM) ANGARITA NELSON, Y AGENTE (PM) SALAS YOVANY; ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 23 DE MAYO DE 2011 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS (FOLIOS 17 AL 19); PRUEBA TOXICOLOGICA IN VIVO REALIZADA AL IMPUTADO JORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ LA CUAL ARROJA NEGATIVO PARA LA SUSTANCIA INCAUTADA; EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA BARRIDO DE FECHA 24 DE MAYO DE 2011 A LA SUSTANCIA INCAUTADA UN (01) GRAMO CON 500 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado JORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-04-83, de estado civil soltero, de 28 años de edad de profesión u oficio mecánico automotriz, con quinto año aprobado, hijo de JORGE ALBERTO PEREIRA Y MARIA CONSUEL MARQUEZ (ambos vivos) titular de la cedula N° 16.039.648, residenciado en Bubuqui VI, calle 7, casa N° 18, a tres casas queda la bodega del ciudadano llamado Juan, teléfono 0414-7131971, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL Estado Venezolano. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 372 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta al imputado JORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días. CUARTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia, una vez conste la original en el Asunto Penal, y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE M MANRIQUE PORRAS.