REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002814
ASUNTO : LP11-P-2010-002814

Visto el escrito formulado por las Abg. MARIA EMILIA PEÑA AYALA ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON Y DEYSNER MAIELLA RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público y Auxiliares Fiscales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 25-05-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador pasa a considerar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de que no existe de manera razonable la posibilidad de incorporar datos a la presente investigación que permita solicitar el Enjuiciamiento del prenombrado ciudadano.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 087 de fecha 05.03.2010, precisó:

“…Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República. En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente: Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación. En efecto, esta Sala, en sentencia Nº 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”. Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.

De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional.
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que el alegato de la parte actora, referido a que se obligue, a través de una decisión judicial, a que el Ministerio Público acuse al ciudadano (...) como mecanismo de defensa del quejoso de autos, no es procedente en derecho...”. (Negritas del Tribunal).

No obstante, debe enfatizarse, que lo anterior de ninguna manera quiere decir, que la solicitudes de sobreseimiento, que conforme a la presente causal o cualquiera de las contempladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el Ministerio Público; comporta ipso iure, la obligación para el Juez de acordar el sobreseimiento peticionado, pues es posible y de hecho bastante común, que los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, no sean compartidos por el Juez de Instancia, quien de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede perfectamente no aceptar la solicitud de sobreseimiento y remitir las actuaciones al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a rectificar o ratificar el sobreseimiento peticionado. Sin embargo, en éste último supuesto, el rechazo o la no aceptación judicial del sobreseimiento solicitado, es posible que el juez la resuelva in audita altera parte, con base al examen de los fundamentos que soportan la solicitud, y al contenido de las actuaciones y demás diligencias que se hayan ordenado practicar durante la investigación y aparezcan agregadas a la presente causa; siempre que se trate de causas en la que como las de autos, no existe o no esté acreditada una contención activa de intereses entre partes. Razones por las cuales, en aras de garantizar una resolución expedita a la solicitud fiscal, y tomando en consideración la fecha de comisión del delito y se prescinde de la convocatoria de la audiencia prevista en el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda resolver la presente solicitud con fundamento a las actuaciones cursantes en autos y en consideración de los argumentos que soportan el sobreseimiento peticionado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan así expresadas las razones, por las cuales se prescinde de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da cumplimiento con el contenido del criterio jurisprudencia expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras decisiones precisó:

“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición: Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. [omissis]”. De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”. (Sentencia No. 2435 de fecha 29.08.2010).

I
DE LOS HECHOS

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se fundamenta la presentación del citado Acto Conclusivo, se presenta por los hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana: AIDA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, venia llegando a casa de su hija de nombre: MARQUEZ LIDIA, en las adyacencias de Makro de esta localidad cuando de repente se consigue con que están golpeando a su hija la señora: MARILIN COBRIO, por lo que agarro a la señora antes mencionada y la saco de la casa de su hija, de pronto el marido de ella el ciudadano: ORTIZ GORDILLO SANONNY, la empujo fuertemente diciéndole malas palabras, luego se calmaron y se fueron para la casa de ellos.

II

RAZONES DE HECHO Y DERECHO


1.- Consta en fecha 08 de septiembre de 2010, siendo las 1:00 horas de la tarde, ante la el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación el Vigía, ocurrió de manera espontánea la ciudadana AIDA ROSA CONTRERAS CONTRERAS para formalizar denuncia en contra del ciudadano ORTIZ GORDILLO SANONNY.

2.- Inspección Técnica Nº 16-50 de fecha 10 de noviembre del año 2010, se traslado y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE ANGEL VALVUENA (TECNICO) Y AGENTE DANNY RIVERO (INVESTIGADOR) ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA en la siguiente dirección: Zona Industrial, Barrio Atanasio Giraldor (Rancho) numero 23, diagonal a Makro, Municipio Alberto Adriani, el Vigía estado Mérida.

3,- Consta Informe forense Nº 9700-230-MF-1132, realizado a la victima: AIDA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, se deja constancia que la misma no presenta lesión externa de interés medico legal para el momento del examen.

4.- Acta de Presentación en flagrancia y dispositiva de este Tribunal de Control Nº 3, quien en su momento acordó con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, por la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento y acordó unas medidas de protección a la victima.

Culminada como fue la Investigación Penal por parte del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AIDA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, por cuanto de la denuncia realizada se evidencia que la conducta posiblemente desplegada por el ciudadano ORTIZ GORDILLO SANONNY pudiera estar incursa en las circunstancias que configuraría una violación a uno de los delitos contra los derechos consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien observa este Juzgador el Informe Medico forense practicado a la Victima signado con el Nº 9700-230-MF-1132, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, donde deja constancia que la ciudadana: AIDA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, no presenta lesión externa de interés Medico legal al momento del examen, por ende no existe prueba para acusar al ciudadano ORTIZ GORDILLO SANDONNY, del delito de VIOLENCIA FISICA. Por tanto ante los razonamientos antes expuestos es que considera quien decide que los ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR a favor del ciudadano ORTIZ GORDILLO SANONNY, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 en concordancia con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de las medidas impuestas al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Y así se declara.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano ORTIZ GORDILLO SANONNY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.558.688, domiciliado en Parcelamiento Atanasio Giraldo parcela Nº 48, en la casa queda una bodega, teléfono 0414-7489307 el Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ (T) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
SECRETARIA