REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001405
ASUNTO : LP11-P-2011-001405
Visto el escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público y Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 31-05-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de octubre de 2010, el Ministerio Publico, recibió Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación el Vigía estado Mérida, mediante la cual solicitaban la tramitación de una orden de Allanamiento, de conformidad con los artículos 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser practicada en la siguiente dirección: CARRETERA PRINCIPAL DE LA LOCALIDAD DE LA PALMITA, CASA SIN NUMERO DE NOMENCLATURA MUNICIPAL VISIBLE, SUBIENDO DEL COSTADO DERECHO, VIVIENDA DE DOS PISOS, PAREDES DEL FRENTE PINTADAS EN COLOR AMARILLO, REJAS, PUERTAS Y PORTON DE METAL PINTADAS EN COLOR AZUL, PISOS DE CEMENTO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA.
en dicha vivienda presuntamente habitada en calidad de propietario o inquilino un ciudadano llamado: “LORENZO”, considerando los funcionarios que existen elementos de investigación suficientes que evidencian la necesidad de practicar una visita domiciliaria, a practicarse en la vivienda antes mencionada; con la finalidad de ubicar e incautar cualquier tipo de Arma de Fuego.
Con ocasión a este pedimento, se ordeno el inicio de la Averiguación Penal Nº 14-F6-1059-10, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal en fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, según asunto penal Nº LP-11-P-2010-002624, acordó lo solicitado por la fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de que fuera practicada dicha orden de Allanamiento, dentro de los seis (06) días siguientes a la fecha de su expedición.
II
RAZONES DE DERECHO
Fijados los hechos y del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, ordeno el inicio de una Averiguación Penal con ocasión a la solicitud realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación el Vigía estado Mérida, donde manifestaron la realización de trabajos de inteligencia y vigilancia relacionada con un inmueble, lo cual arrojo la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal.
En fecha 20 de octubre de 2011, previa solicitud del Ministerio Publico, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía, según asunto penal Nº LP11-P-2010-0002624, acordó dicha orden de Allanamiento, para ser practicada dentro de los 06 días siguientes a la fecha de su expedición; siendo este lapso de tiempo de carácter perentorio, debido al resguardo del derecho a la inviolabilidad del domicilio, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que una vez cumplido dicho lapso, la orden emanada por el órgano jurisdiccional pierda toda su validez jurídica, siendo necesaria la realización de una nueva investigación y la tramitación de una nueva solicitud.
Posteriormente se recibe oficio Nº 9700-230-878, de fecha 03 de mayo de 2011, donde los funcionarios manifestaron que realizaron traslado en fecha 21 de octubre de 2010, sin embargo no fue posible dar cumplimiento a la orden de allanamiento conferida, por cuanto en la residencia no se encontraba persona alguna que pudiera atender la comisión, considerándose como un resultado negativo, al no ser incautada ninguna evidencia u objeto que constituyera delito en nuestra legislación Penal vigente.
En consecuencia al no ser recabadas durante la investigación otra evidencia que demuestre la consumación de cualquiera de los hechos punibles tipificados en la ley antes mencionada, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por el tiempo transcurrido.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ (T) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
SECRETARIA