REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001425
ASUNTO : LP11-P-2011-001425
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:
PRIMERO
EXPOSICION Y PEDIMENTO DE LAS PARTES
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano SAMUEL ACOSTA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia de 30 años de edad, nacido en fecha 18-01-1981, de estado civil casado, de profesión u oficio no definida, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad N° V-15.402.271, hijo de RAMON ACOSTA y MAGALY HERNADEZ (ambos vivos) grado de instrucción quinto grado de educación primaria 5, no posee teléfono. EDWIN ANTONIO SALON ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-09-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, sin residenciado en Onia, frente a la planta de Cadela, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora blanca, indocumentado hijo de MARIA LORENA ROJAS y RAMON ANTONIO SALON Y JESUS AMADO MORA AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-12-1977, de estado civil soltero, de de profesión u oficio lim´pia botas, sin residencia calle 1, barrio El Carmen, frente al Junior, casa sin número, El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 15.595.660, hijo de MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR DE MORA y FRANCISCO ANTONIO MORA (ambos vivos), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual los ciudadanos SAMUEL ACOSTA HERNANDEZ, EDWIN ANTONIO SALON ROJAS y JESUS AMADO MORA AGUILAR, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales; es por lo que tomando en consideración la cantidad incautada, la cual no supera la dosis mínima de consumo, es por lo que esta representación Fiscal, procede a imputarlo por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en fecha 15-09-2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, solicitó: 1.- Se oiga declaración a los imputados, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- continúe por el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, a objeto de que le sea practicado los exámenes médicos psiquiátrico, psicológico y social. 3.- Se decrete la libertad plena de los imputados SAMUEL RAMON ACOSTA HERNANDEZ, EDWIN ANTONIO SALON ROJAS y JESUS AMADO MORA AGUILAR. 4.- Solicitó se ordene la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 5.-Inducirlo a los fines de que asista a un centro de rehabilitación. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS E IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS QUE LES ASISTE. Posteriormente este Juzgador le otorgó el derecho de palabra a los investigados, a quienes previamente les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además de los hechos que se les investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándoles que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo les explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato el ciudadano Juez se dirigió a los investigados si deseaban declarar manifestando los ciudadanos SAMUEL ACOSTA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia de 30 años de edad, nacido en fecha 18-01-1981, de estado civil casado, de profesión u oficio no definida, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad N° V-15.402.271, hijo de RAMON ACOSTA y MAGALY HERNADEZ (ambos vivo) grado de instrucción quinto grado de educación primaria 5, no posee teléfono. Y expuso: “No deseo declarar “. Por lo que se acogió al Precepto Constitucional. EDWIN ANTONIO SALON ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-09-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, sin residenciado en Onia, frente a la planta de Cadela, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora blanca, indocumentado hijo de MARIA LORENA ROJAS y RAMON ANTONIO SALON ZERPA (ambos vivos) analfabeta, no posee teléfono y manifestó:“No deseo declarar “. Por lo que se acogió al Precepto Constitucional. Y JESUS AMADO MORA AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-12-1977, de estado civil soltero, de de profesión u oficio lim´pia botas, sin residencia calle 1, barrio El Carmen, frente al Junior, casa sin número, El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 15.595.660, hijo de MARIA DE LOS ANGELS AGUILAR DE MORA y FRANCISCO ANTONIO MORA (ambos vivos) analfabeta, no posee teléfono quien manifestó “no deseo declarar” Por lo que se acogió al precepto constitucional.
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSORA PÚBLICA ABG. CARMNEN YURAIMA CHACON UZCATEGUI Y EXPUSO: “Me adhiero al pedimento hecho por la Fiscal del Ministerio Público y en relación al examen psiquiátrico, que sea a los fines de determinar el grado de tolerancia y el nivel de dependencia del consumo de la drogas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Droga, en relación a la dosis persona, es todo”
SEGUNDO
MOTIVACION
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (folio 03) se acredita la aprehensión de los imputados; 2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO DE FECHA 27 DE MAYO DE 2011 PRACTICADA A LOS IMPUTADOS POR LA EXPERTO PROFESIONAL I DRA. LAURA SANTIAGO, RESULTANDO LOS IMPUTADOS POSITIVOS PARA MARIHUANA Y COCAINA 3.- EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO Nº 9700-230-1273 PRACTICADA A LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS POR EL EXPERTO PROFESIONAL II DRA. LAURA SANTIAGO RESULTANDO UN PESO NETO DE 500 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierto que los imputados SAMUEL ACOSTA HERNANDEZ, EDWIN ANTONIO SALON ROJAS Y JESUS AMADO MORA AGUILAR, son consumidores de la sustancia COCAINA y es por lo que tomando en consideración la cantidad incautada, la cual no supera la dosis mínima de consumo y por ende analizado el resultado de las Experticias Toxicologica In Vivo, y de la Experticia Quìmica Barrido de la sustancia incautada; este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos SAMUEL ACOSTA HERNANDEZ, EDWIN ANTONIO SALON ROJAS Y JESUS AMADO MORA AGUILAR JOSE RAFAEL MARQUEZ SANCHEZ, a fin de que acudan por ante una institución, y reciban tratamiento DE CURA Y DESINTOXICACION. Y Así se declara.
DECISION
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: NO SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, a los ciudadanos SAMUEL ACOSTA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia de 30 años de edad, nacido en fecha 18-01-1981, de estado civil casado, de profesión u oficio no definida, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad N° V-15.402.271, hijo de RAMON ACOSTA y MAGALY HERNADEZ (ambos vivos) grado de instrucción quinto grado de educación primaria 5, no posee teléfono. EDWIN ANTONIO SALON ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-09-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, sin residenciado en Onia, frente a la planta de Cadela, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora blanca, indocumentado hijo de MARIA LORENA ROJAS y RAMON ANTONIO SALON ZERPA (ambos vivos) analfabeta, no posee teléfono. Y JESUS AMADO MORA AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-12-1977, de estado civil soltero, de de profesión u oficio lim´pia botas, sin residencia calle 1, barrio El Carmen, frente al Junior, casa sin número, El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 15.595.660, hijo de MARIA DE LOS ANGELS AGUILAR DE MORA y FRANCISCO ANTONIO MORA (ambos vivos) analfabeta, no posee teléfono, todo vez que se evidencia de los resultados de la Experticia Química Botánica N° 9700-067-1407 de fecha 27-05-2011, y de la Experticia In vivo N° 900-067-1408, tomando en consideración la cantidad incautada, no excede de la dosis personal permitida para su consumo, es por lo que estamos en presencia de un hecho atípico que no constituye delito. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, a objeto de que se les practique los exámenes físicos y psiquiátricos, a los ciudadanos SAMUEL ACOSTA HERNANDEZ, EDWIN ANTONIO SALON ROJAS y JESUS AMADO MORA AGUILAR. TERCERO: Se impone a los ciudadano SAMUEL ACOSTA HERNANDEZ, EDWIN ANTONIO SALON ROJAS y JESUS AMADO MORA AGUILAR, la obligación de acudir a un centro de rehabilitación a los fines de superar la adicción a las drogas; asimismo deben presentarse ante la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida, para realizarse un reconocimiento medico psiquiátrico y psicológico a los fines de que se determine el grado de tolerancia y el nivel de dependencia que tiene a la sustancia estupefaciente. Igualmente ofíciese a la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional de la ciudad de Mérida, a los fines de que le sea elaborado un Informe Social tal como lo exige la Ley Orgánica de Drogas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 141 de la Ley Orgánica de Drogas; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS.