REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001430
ASUNTO : LP11-P-2011-001430

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.466, nacido en fecha 12-02-68, de profesión comerciante, de 43 años de edad, residenciado en San Isidro, calle 10 con avenida 22, al final de la calle del Liceo Alberto Adriani, casa Nº 9-88, hijo de Hugo Vergara (F)y Elva Ramona Ferreria (V) El Vigía Estado, Mérida. Teléfonos 881-2583 y 0414-7581591, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el 216 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALFREDO VERGARA MORA, el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue aprehendido en flagrancia el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, según se desprende del Acta Policial Acta Policial de fecha 28-05-2011, suscrita por los funcionarios Dair Villalobos, Luiggi Useche y Luís Niño, adscrito al cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas Sub delegación El Vigía estado Mérida, por lo que esta Representación Fiscal, considera que se está en presencia de la presunta comisión del delito que precalificó de manera oral en esta audiencia como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el 216 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALFREDO VERGARA MORA. A tal efecto solicita: 1.-Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.-Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. 3. De igual modo, solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones periódicas ante este Tribuna cada veinte (20) días. Asimismo se le imponga la obligación de mantenerse alejado de la victima y no volver a cometer acto de agresión en contra del a victima. Consigno en este acto constante de un folio útil, relacionado con la Experticia Médico Legal, realizado a la victima. Es todo” El Tribunal da por recibida las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público y acuerda agregarlas a la causa respectiva, a los legales consiguientes. Previo fueron pasados al defensor para que se imponga de su contenido junto con el investigado.

IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Acto seguido, este Juzgador se dirigió al imputado explicándole con palabras sencillas los hechos por cuales están siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándoles que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales motivaron su aprehensión, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndole sobre cuales de esas medidas, son procedentes en este caso y la oportunidad que tiene para acogerse a ellas, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez le preguntó al imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, quedando identificado como CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.466, nacido en fecha 12-02-68, de profesión comerciante, de 43 años de edad, residenciado en San Isidro, calle 10 con avenida 22, al final de la calle del Liceo Alberto Adriani, casa Nº 9-88, hijo de Hugo Vergara (F)y Elva Ramona Ferreria (V) El Vigía Estado, Mérida. Teléfonos 881-2583 y 0414-7581591. Manifestando no deseaba declarar. Por lo que se acogió al Precepto Constitucional. Continuando,

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. VICTOR RAMIREZ, PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS Y EXPUSO: Considera la defensa que en el caso que nos ocupa, ocurridos el pasado sábado, mi defendido tal como dice el acta policial, tuvo una discusión como siempre ocurre en familia, sin embargo lo que si considera la defensa es que el procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC, no cumple con los requisitos establecidos en el 248 del COPP, los hechos sucedieron como a las 3 de la tarde y posteriormente cuando ocurren los hechos el señor Carlos se va a la casa con su esposa, sin embrago Alfredo se presenta como a las 6 de la tarde y pone la denuncia, y allí toman la declaración, esto es muchas horas después, eso fue a las 6:30 p.m posteriormente como a las 9 de la noche se presentan a la casa del señor por Carlos Vergara, inclusive el estaba en ropa de casa, iba a guardar la camioneta cuando funcionarios del CICPC, lo interceptan, se lo llevan, como ustedes pueden observar no se cumple con lo establecido en el artículo 248, no se estaba cometiendo el hecho, sino que fue mucho después, eso fue tres horas después de haberlo denunciado y como cuatro horas después que llega los funcionarios del CICPC, lo detienen también al vehiculo que no tiene nada que ver con el caso, por estas razones solicito de ser considerado la libertad plena a mi defendido por las razones expuestas, en caso de no ser así, se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad y en virtud de que mi defendido es una persona trabajadora, comerciante se le conceda la media establecida en el artículo 256.9, del COPP, el es un comerciante radicado en esta zona, conocida, es todo”.SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA CIUDADANO CARLOS ALFREDO VERGARA MORA, QUIEN EXPUSO: “NO TENGO NADA QUE DECIR”

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: .1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (folio 03) se acredita la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA.2.- ACTA DE DENUNCIA: K-11-0230-00426; 3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 28 DE MAYO DE 2011 TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ROSA MIREYA SANTANA FERREIRA (Folio 08).; 4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL HECHO AL CIUDADANO ALFREDO VERGARA MORA REALIZADO EN EL HOSPITAL II DEL VIGIA (Folio 13).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el 216 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALFREDO VERGARA MORA.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el 216 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALFREDO VERGARA MORA. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada veinte (20) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía y las del numeral 6 del mismo artículo, esto es el no volver a incurrir en actos de agresión en contra de la víctima ciudadano CARLOS ALFREDO VERGARA MORA. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del imputado CARLOS ALBERTO VERAGARA FERREIRA, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.466, nacido en fecha 12-02-68, de profesión comerciante, de 43 años de edad, residenciado en San Isidro, calle 10 con avenida 22, al final de la calle del Liceo Alberto Adriani, casa Nº 9-88, hijo de Hugo Vergara (F) y Elva Ramona Ferreria (V) El Vigía Estado, Mérida, teléfonos 881-2583 y 0414-7581591 tal como consta del Acta Policial de fecha 28-05-2011, compartiendo la precalificación dada por la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el 216 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALFREDO VERGARA MORA, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar el pedimento hecho por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en su oportunidad legal. TERCERO: Al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprenden serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al imputado como autor o participe en la comisión de los hechos que se le atribuyen, encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado Presentaciones cada veinte (20) y las del numeral 6 del mismo artículo, esto es el no volver a incurrir en actos de agresión en contra de la víctima ciudadano CARLOS ALFREDO VERGARA MORA. En tal sentido, se le informa sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. DULCE M MANRIQUE PORRAS.