REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001438
ASUNTO : LP11-P-2011-001438

Visto el escrito formulado por la Abg. DUNIA LORENA BALZA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, recibido por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de ES EVIDENTE Y MANIFIESTO QUE NO SE ENCUENTRAN ACREDITADAS LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL DELITO DENUNCIADO, LO CUAL HACE CONCLUIR A QUIEN DECIDE QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO PORQUE NO SE ACREDITO SU EXISTENCIA De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 1.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 087 de fecha 05.03.2010, precisó:

“…Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República. En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente: Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación. En efecto, esta Sala, en sentencia Nº 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”. Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.

De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional.
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que el alegato de la parte actora, referido a que se obligue, a través de una decisión judicial, a que el Ministerio Público acuse al ciudadano (...) como mecanismo de defensa del quejoso de autos, no es procedente en derecho...”. (Negritas del Tribunal).

No obstante, debe enfatizarse, que lo anterior de ninguna manera quiere decir, que la solicitudes de sobreseimiento, que conforme a la presente causal o cualquiera de las contempladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el Ministerio Público; comporta ipso iure, la obligación para el Juez de acordar el sobreseimiento peticionado, pues es posible y de hecho bastante común, que los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, no sean compartidos por el Juez de Instancia, quien de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede perfectamente no aceptar la solicitud de sobreseimiento y remitir las actuaciones al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a rectificar o ratificar el sobreseimiento peticionado. Sin embargo, en éste último supuesto, el rechazo o la no aceptación judicial del sobreseimiento solicitado, es posible que el juez la resuelva in audita altera parte, con base al examen de los fundamentos que soportan la solicitud, y al contenido de las actuaciones y demás diligencias que se hayan ordenado practicar durante la investigación y aparezcan agregadas a la presente causa; siempre que se trate de causas en la que como las de autos, no existe o no esté acreditada una contención activa de intereses entre partes. Razones por las cuales, en aras de garantizar una resolución expedita a la solicitud fiscal, y tomando en consideración la fecha de comisión del delito y se prescinde de la convocatoria de la audiencia prevista en el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda resolver la presente solicitud con fundamento a las actuaciones cursantes en autos y en consideración de los argumentos que soportan el sobreseimiento peticionado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan así expresadas las razones, por las cuales se prescinde de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da cumplimiento con el contenido del criterio jurisprudencia expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras decisiones precisó:

“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición: Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. [omissis]”. De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”. (Sentencia No. 2435 de fecha 29.08.2010).

I
DE LOS HECHOS

En fecha 26 de enero de 2011, aproximadamente a las cinco de la mañana, presuntamente funcionarios del CICPC, se presentaron a su vivienda ubicada en Caño Carbon vía Panamericana, detrás de la escuela Caño Carbon, casa de bloque, santa de arenales el Vigía estado Mérida, y según versión de sus vecinos, estos se habían metido para la casa, se fue nuevamente porque le dio miedo de quedarse, el 27 de enero en la mañana recibió una llamada anónima que funcionarios de la PTJ habían destruido su casa.
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

1.- Denuncia de fecha veintisiete (27) de enero de 2011 de la ciudadana URRUTIA VASQUEZ JHINAY YACKELINE.

2.- Inspección Técnica suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en Caño Carbon vía Panamericana, a tras de la escuela Caño Carbon, casa de bloque, Santa de Arenales el Vigía estado Mérida, en la que se dejo constancia de las características de la vivienda tipo rancho y el estado en que se encontraba.

Del análisis de los hechos, se observa que la ciudadana URRUTIA VAZQUEZ JHINAY YACKELINE, denuncio que funcionarios presuntamente del CICPC, sin identificar ingresaron a su vivienda, momentos en el que ella no se encontraba, siendo informada por un ciudadano de apellido Altuve.

Dicha conducta, en principio, y desde un punto de vista meramente objetivo, podría verificar la presunta comisión del delito de violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.

al analizar los hechos denunciados se observa que lo manifestado por la denunciante puede constituir delito, pero no aporta elementos de la investigación, ya que solo menciono que tuvo conocimiento un ciudadano de apellido Altuve, sin dar mas datos para su ubicación. Es evidente y manifiesto que no se encuentran acreditadas los elementos de convicción del delito denunciado, lo cual hace concluir a quien decide que el hecho objeto del proceso no se realizo porque no se acredito su existencia.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ (T) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA




ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
SECRETARIA