REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001445
ASUNTO : LP11-P-2011-001445
Visto el escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público y Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 31-05-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
La fiscalia solicitante recibió en fecha 02 de diciembre de 2005, Acta de Investigación Nº 0036-05, suscrita por el CABO SEGUNDO (PM) JAVIER RODRIGUEZ, adscrito a la unidad de Investigaciones Policiales de la sub.comisaria Policial Nº 12, ubicada en la ciudad del Vigía, mediante el cual solicitan la tramitación de Orden de Allanamiento, de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal penal, para ser practicada en la siguiente DIRECCION: BARRIO EL CARMEN, CALLE 01, CON AVENIDA 09 Y 10, PARROQUIA ROMULO BETAN COURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA , ESTADO MERIDA, EN UNA VIVIENDA CONSTRUIDA EN BLOQUE Y CEMENTO, CON TECHO DE PRESUNTO ZINC, FRISADA, PINTADA EN COLOR VERDE LIMON CON REJAS PROTECTORAS DE PUERTA PRINCIPAL DE ACCESO A LA VIVIENDA Y VENTANAS Y PROTECCIONES DE MATERIAL METALICO, PINTADA EN COLOR BLANCO, LA MISMA NO TIENE NUMERO DE CASA APARENTE.
Con ocasión a este pedimento, en fecha 02 de diciembre de 2005, el ministerio publico, ordeno el inicio de la Investigación Penal nº 14f6-0693-05, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha. en fecha 03 de diciembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, según asunto nº lp11-p2005-003456, acordó lo solicitado por la fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de que fuera practicada dicha Orden de Allanamiento, dentro de los siete (07) días siguientes a la fecha de su expedición.
En fecha 06 de marzo de 2006, se recibió por ante el despacho fiscal oficio Nº C04/SC12/UI/Nº0029/06, de fecha 03 de marzo de 2006, suscrito por el INSPECTOR JEFE (PM) LIC. ABELARDO VIVAS ZERPA, JEFE DE LA SUB.COMISARIA POLICIAL Nº 12, EL VIGIA ESTADO MERIDA, a través del cual informa que la Orden de Allanamiento antes mencionada no fue realizada durante el tiempo estipulado, motivado a no presentarse los elementos de prueba que pudiera dar un buen resultado de la misma.
II
RAZONES DE DERECHO
Fijados los hechos y del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que del resultado de la investigación, por parte del Ministerio Publico, en virtud de la solicitud realizada por los funcionarios adscritos a la unidad de investigaciones de la subcomisaria Policial Nº 12, ubicada en el Vigía estado Mérida, donde manifestaron la realización de trabajos de inteligencia y vigilancia relacionada con u inmueble, lo cual arrojo la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien en fecha 03 de diciembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, según asunto Nº LP-11-p2005-003456, acordó dicha Orden de Allanamiento, para ser practicada dentro de los siete (07) días siguientes a la fecha de su expedición. Siendo este lapso de tiempo de carácter perentorio, debido al resguardo del derecho a la inviolabilidad del domicilio, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez cumplido dicho lapso, la orden emanada por el órgano jurisdiccional pierde toda su validez jurídica, siendo necesaria la realización de una nueva investigación y la tramitación de una nueva solicitud.
De igual manera se evidencia que en fecha 03 de marzo de 2006, se recibió por ante el despacho fiscal oficio Nº C04/SC12/UI/Nº 0029/06 de fecha 03 de marzo de 2006, SUSCRITO POR EL INSPECTOR JEFE (PM) LIC. ABELARDO VIVAS ZERPA, JEFE DE LA SUBCOMISARIA POLICIAL Nº 12, EL VIGIA ESTADO MERIDA, a través del cual informa que la Orden de Allanamiento antes mencionada no fue realizada durante el tiempo estipulado motivado a no presentarse los elementos de prueba que pudiera dar buen resultado de la misma.
En consecuencia, al no ser recabadas durante la investigación otra evidencia que demuestre la consumación de cualquiera de los hechos punibles tipificados en la ley antes mencionada, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por el tiempo transcurrido por lo que, resulta ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ (T) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
SECRETARIA