REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001724
ASUNTO : LP11-P-2008-001724
Visto el escrito formulado por las Abg. DEYSNER MAIELLA RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscales (A) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibida en fecha 29-04-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
1.- Denuncia realizada en fecha 29 de junio de 2007, por la ciudadana MARIA ANTONIA SOSA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.707.292.
2.- Acta policial Nº 0132-08, de fecha 29 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PM) RAINER UZCATEGUI, CABO 2º (PM) FERNANDO CARRILLO Y CABO 2º (PM) CARLOS MENDEZ.
3.- En fecha 29 de junio de 2008, se establecen medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana MARIA ANTONIA SOSA GOMEZ.
4.- Se notifica de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima al ciudadano RICHARD ALDEMAR ROPERO
5.- El despacho fiscal dio inicio a la investigación signándole el Nº. 14F17-0577-08, en fecha 30 de junio de 2008.
6.- Se remitió oficio 14F1708-1703, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación el Vigía estado Mérida, para que le fueran practicadas las diligencias necesarias.
II
DE LOS HECHOS
se da inicio a la investigación en fecha 30 de junio de 2008, en virtud de denuncia realizada, por la ciudadana MARIA ANTONIA SOSA GOMEZ, en la cual expone que “que venia a denunciar a su concubino de nombre RICHARD ALDEMAR ROPERO, ya que todo el tiempo va para el apartamento don de vivo a tratarme mal, si yo me voy para casa de mi mama a Santa Cruz de Mora llega a insultarme y no me deja vivir en paz, a donde quiera que voy el llega a ofenderme y ya evito salir para no pasar pena porque este señor me acosa y me dice que hasta que yo no vuelva a vivir con el no me va a dejar tranquila o que si yo no vendo el apartamento, el tiene con que mandarme a secuestrar a nuestros hijos, robarme el carro o yo aparecer a la mañana con un tiro en la cabeza, el día 29 de julio del 2008 a eso de las 6:30 de la tarde el llego al apartamento, y me mando a llamar al ver que no salía, empezó a quitar los vidrios de la ventana y le dije que se fuera.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Fijados los hechos y del análisis de las actas que conforman el presente expediente es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se evidencia que existe un procedimiento policial pero en el, existen dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar la autoría del imputado y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En consecuencia al no ser recabadas durante la investigación otra evidencia que demuestre la consumación de cualquiera de los hechos punibles tipificados en la ley antes mencionada, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por el tiempo transcurrido.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano RICHARD ALDEMAR ROPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.808.406, domiciliado detrás del Hospital del Vigía, estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ (T) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. DULCE M MANRIQUE PORRAS.
SECRETARIA
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