REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000770
ASUNTO : LP11-P-2011-000770
Visto el escrito formulado por las Abg. MARISOL MARTINEZ y EGLE TORRES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y Auxiliar Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este tribunal por inhibición del Juez de Control Nº 4 en esta misma fecha, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente Investigación en fecha 15 de octubre de 2007, en virtud de denuncia, realizada el 08 de octubre de 2007, por la ciudadana SALCEDO CARDENA ADELAIDA, en donde deja constancia de: “ yo vengo a denunciar a mi yerno el ciudadano: RAMON CHACON, ya que este hombre se la mantiene golpeando diariamente a mi hija: FEDERMINDA BENITES SALCEDO, quien reside cerca de mi casa yo siempre observo como este hombre maltrata verbal y físicamente a mi pobre hija y mis nietos, el día viernes 05 de octubre de 2007, RAMON llego a su casa como a las 04:00 horas de la tarde todo borracho y como siempre empezó a insultar verbalmente a mi hija y mis nietos, yo al ver todo esto le dije a mi hija que dejara a ese hombre y se fuera para mi casa y ella se mudo el sábado en horas de la mañana se llevo sus coroticos y se fue para mi casa, durante todo el día Chacón no se aprecio por la casa, como a las 9:00 horas de la noche nos fuimos a dormir, y como a las 3:00 horas de la madrugada del día domingo escuchamos unos fuertes golpes en la puerta y que decían putas, perras ábranme la puerta que llego Chacón el hombre que todo el mundo respeta por aquí, que si no le abríamos el nos mataría a todos, los niños se despertaron y se pusieron a llorar, FEDERMINA entre abrió la puerta para hablar con el y fue cuando este hombre le dio una patada a la puerta que es de lata y la rompió empujo a mi hija la agarro por el pelo la lanzo al suelo y empezó a darle golpes de puño por todos lados, agarro un palo y le daba, también le decía maldita, perra, puta, sucia, te voy a matar mi hija gritaba pidiendo auxilio, los niños lloraban pidiendo auxilio, yo busque una tabla para darle un tablazo a Chacón para que soltara a mi hija y fue cuando Chacón me lanzo un patazon por mi cabeza yo coloque los brazos en mi cara para protegerme y fue cuando el palazo lo recibí en mis mano derecha y caí al suelo, cuando Chacón me vio en el suelo soltó a mi hija y mi hija aprovecho y agarro un tubo para golpearlo y Chacón salio corriendo de la casa empujando a mi hija al piso, a los pocos minutos llego Chacón otra vez a la casa agarro a mi hija por un brazo y se la llevo a arrastras para su casa y se encerraron, mi hija llego ayer como a las 6:00 horas de la mañana ya que se pudo escapar cuando Chacón se quedo dormido, ya esta situación es insoportable este hombre golpea a mi hija y nietos cada vez que el quiere, ya no lo soportamos mas, no se que le pasa a mi pobre hija que soporta toda esta situación, mi nieto de diecisiete años esta cansado que su papa cada vez que llega ala casa rascado el tiene que irse ya que Chacón dice que lo va a matar es todo”.
II
RAZONES DE HECHO
1.- Denuncia realizada el 08 de octubre de 2007, por la ciudadana SALCEDO CARDENA ADELAIDA.
2.- Entrevista de fecha 08 de octubre de 2007, al ciudadano DIEGO ALEJANDRO CHACON BENITEZ.
3.- Acta Policial Nº 206-07, suscrita por el funcionario MONICA PEREZ, adscrita a la comisaría Policial Nº 12 el Vigía estado Mérida.
4.- Experticia de fecha 10 de octubre de 2007, por el DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el Vigía estado Mérida (Reconocimiento Medico Legal).
III
RAZONES DE DERECHO
Fijados los hechos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima las ciudadanas SALCEDO CARDENAS ADELAIDA Y FEDERMINDA BENITES SALCEDO y como investigado el ciudadano RAMON ALBERTO CHACON RAMIREZ.
Observa este juzgador que el delito anteriormente señalado se encuentra sancionado con la pena de prisión de seis (06) a seis (18) meses. En razón de lo previsto en el articulo 108 ordinal 5 del código penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de tres años, el articulo 109 ejumdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 08 de octubre de 2007, hasta el día de hoy 04 de Mayo de 2011, determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano RAMON ALBERTO CHACON, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, calle 04, frente a la escuela, casa sin numero de color blanco, el Vigía Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ (T) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. DULCE M MANRIQUE PORRAS
SECRETARIA
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