REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001146
ASUNTO : LP11-P-2011-001146
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, se observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano Ender Alí Márquez Palacios, es el autor o participe en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana Zuly Yaneth Márquez Palacios, toda vez que el referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscritos a la Estación Policial N° 12 El Vigía, por los hechos ocurridos en fecha 7-5-2011 aproximadamente a las 11:10 horas de la noche, los cuales se desprenden del acta policial N° 0117/11 de la misma fecha, la cual riela inserta al folio 03 y vuelto de la causa. Asimismo riela al folio 04, denuncia interpuesta por la ciudadana Zuly Yaneth Márquez Palacios, ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 5, Estación Policial N° 12, Estado Mérida, en fecha 7-5-2011. Al folio 5 riela acta de imposición de los derechos del imputado. Al folio 6 constancia medica suscrita por el medico de guardia Dr. Densy Camacaro Ramos, de fecha 7/5/2011. Asimismo de la actuación consignada por la Representante Fiscal, como es el informe medico forense, suscrito por el Dr. Wescenlao Parra Rincón de fecha 9/5/2011. De lo anteriormente señalado, considera este Juzgador, que efectivamente el ciudadano Ender Alí Márquez Palacios, fue detenido por los funcionarios policiales, luego que la víctima, interpusiera denuncia, por ante la Estación Policial, por el delito antes señalado, motivo por el cual considera quién aquí juzga, que debe decretarse su aprehensión en flagrancia. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado ENDER ALI MARQUEZ PALACIOS, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 30 años de edad, nacido en fecha 315-09-1980, titular de la cedula de identidad Nº 20.848.440, soltero, curso estudios hasta cuarto grado de educación básica, de oficio albañil, hijo de Vicente Antonio Márquez (v) y María Eduvina Palacios (v), residenciado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 15, calle 6, casa Nº A-2, frente a la Costurera la Sra. Ana, El Vigía Estado Mérida, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de fecha 7/5/2011, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica planteada por la Representante Fiscal, como es por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana Zuly Yaneth Márquez Palacios. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al aquí imputado, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en relación a la medida de coerción personal, a lo cual se adhiere la Defensa, al respecto impone al precitado imputado, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario correspondiente a partir de la presente fecha y para asegurar su comparecencia al proceso, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al referido imputado y remítase a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida. Asimismo, se deja constancia que se impuso e informó al imputado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal, Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas antes impuestas. QUINTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, a lo cual se adhiere la Defensa, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. SEXTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del COPP. --------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. EDIHT GARCIA
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