REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001175
ASUNTO : LP11-P-2011-001175
Pronunciamiento del Tribunal.-Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que integran la presente causa este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos para considerar que los ciudadanos Ramón Gilberto Meneses López y Wilmer Alexander Jaimes, son las autores o participes de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del orden público, así como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, toda vez que sus aprehensiones se producen en fecha 10-05-2011, siendo aproximadamente las 12:55 horas de la madrugada, por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, cuando los mismos realizaban un recorrido de inspección, por la Urbanización la Inmaculada, avenida 11, entre calles 13 y 14, el Vigía Estado Mérida, cuando observaron tres personas que iban caminando por dicho lugar, quienes al ser avistados, adoptaron una aptitud sospechosa y de nerviosismo y luego de una inspección personal e impuestos de sus derechos constitucionales, se les incautado en su poder, al ciudadano Meneses López Ramón Gilberto, en la pretina del pantalón, una arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, modelo TPH, serial 295564, calibre 6.35 mm, sin balas y al ciudadano Jaimes Wilmer Alexander, en la pretina del pantalón lado derecho, una arma de fuego, tipo pistola, marca Star Ech, serial 2563720, provisto de su cargador con balas sin percutir calibre 22 mm, razón por lo cual fueron detenidos y llevados ante Comisaría Policial, tal y como constan en acta policial s/n de esa misma fecha, inserta a los folios 3 y vuelto y 4 de la causa; aunado a que consta en las actuaciones cadena de custodia N° 0230-11, donde se deja constancia de las evidencias incautadas (armas de fuego). Riela inserta a los folios 5, 6 y 7 acta de imposición de los derechos a cada uno de los investigados. Al folio 12 riela inserta experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-164, practicada a las evidencias incautadas. A los folios 8 y 09 consta Reporte del Sistema del SIPOL, el cual refleja que las evidencias incautadas, al Ciudadano Ramón Gilberto Meneses López, es un arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, modelo TPH, serial 295564, calibre 6.35 mm, sin balas, la misma se encuentra solicitada según acta procesal, de fecha 20-8-2010, por el delito de Hurto Genérico Común, por la Subdelegación del CIPCPC de El Vigía Estado Mérida y al segundo de los nombrados ciudadano Wilmer Alexander Jaimes, se le incautó una arma de fuego, tipo pistola, marca Star Ech, serial 2563720, provisto de su cargador con balas sin percutir calibre 22 mm, la cual se encuentra solicitada por los delitos Corrupción, Averiguación y Extravío de Armas y Robo Genérico y Atraco, según averiguaciones N° G709177, G241272 y F946562, llevadas por ante las Subdelegaciones de San Fernando de Apure, Sabaneta y San Juan de los Morros de fechas 29-11-2004, 16-06-203 y 13-08/2001 respectivamente. Asimismo a los folios 16, 17 y 18, riela inserta examen médico legal, practicado a cada uno de los investigados, suscrito por el Dr. Faustino Vergara Rojas, Experto Profesional II, Jefe de la Medicatura Forense del CIPCPC Subdelegación El Vigía del Estado Mérida. Por lo antes expuesto considera este Juzgador, que se encuentra suficientes elementos de convicción, para calificar la aprehensión en flagrancia de los precitados ciudadano, por estar llenos los requisitos establecidos en los artículo 248, 373 del COPP y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en relación al ciudadano Robinsón Fabián Meneses López, no puede calificarse su aprehensión, por la presunta comisión delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el mismo es el autor o participe del delito antes señalado, ya que los funcionarios lo único que manifiestan es que el salió corriendo e inmediatamente fue apresado, no que opuso resistencia a su detención. En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia, de los imputados RAMON GILBERTO MENESES LÓPEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Puerto Concha, Estado Zulia, titular de la cedula 23.042.179, fecha de nacimiento 12-09-1991, con primer año de bachillerato, soltero, de oficio comerciante, hijo de Isidora López Gómez (v) y Ramón David Meneses (v), residenciado en el Sector la Vega, calle 5, casa N° 029, diagonal a la Escuela de Vega, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7553371 y 0275-5142669 y WILMER ALEXANDER JAIMES, venezolano, de 18 años de edad, natural de Puerto Concha, Estado Zulia, titular de la cedula 21.570.753, fecha de nacimiento 08-12-1992, con cuarto año de bachillerato, soltero, de oficio obrero, con segundo año de bachillerato, hijo de María Antonio Jaimes (v) y Goyo Araque Guzmán (v), residenciado en el Sector la Blanca, una cuadra arriba de la Iglesia, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, teléfono 04149752484, por la presunta comisión de los Delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que las armas que les decomisaron están siendo solicitada como rabadas por otras delegaciones del CICPC del País, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ocurridos en fecha 10-5-2011 y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 248 y373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación al ciudadano ROBINSON FABIAN MENESES LÓPEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Puerto Concha, Estado Zulia, titular de la cedula 23.042.177, fecha de nacimiento 29-04-1993, con cuarto año de bachillerato, soltero, de oficio obrero y estudiante con primer año de bachillerato, soltero, de oficio obrero y estudiante, hijo de Isidora López Gómez (v) y Ramón David Meneses (v), residenciado en el Sector la Vega, calle 5, casa N° 029, diagonal a la Escuela de Vega, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-5142669, se declara sin lugar el pedimento de la representante Fiscal, por lo cual no se decreta su aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que el referido ciudadano, es el autor o participe del delito antes señalado, en consecuencia se decreta su libertad plena, a cuyo efecto líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase a la Subcomisaría Policial N° 12 El Vigía. TERCERO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada para los ciudadanos Ramón Gilberto Meneses López y Wilmer Alexander Jaimes por parte de la Representante Fiscal, a la cual se opuso la Defensa, considera quién aquí juzga, que si bien es cierto se ha cometido hecho punible, perseguible de oficio que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos en su contra, no es menos cierto que no existe el peligro de fuga, porque los imputados han señalado el arraigo que tiene en el país, determinado por su domicilio donde puede ser ubicados para su comparencia a los actos subsiguientes del proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de los diez años, para considerar el peligro de fuga, el daño no es tan grave, y el peligro de obstaculización de la justicia no se evidencia, ya que los imputados no pudieran influir en los testigos y expertos, porque como lo ha señalado la representante fiscal, constan suficientes elementos de convicción a la precalificación jurídica atribuida a los imputados y solo falta la resulta de la experticia de mecánica y diseño de las evidencias incautadas, razón por la cual solicito que se siga la presente investigación el procedimiento abreviado. Además que se debe seguir el principio de ser Juzgado en libertad. Por las razones antes señaladas este Tribunal impone a los ciudadanos Ramón Gilberto Meneses López y Wilmer Alexander Jaimes, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual líbrese la correspondiente boleta de libertad a los referidos ciudadanos y remítase la misma, a la Subcomisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida. CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal se acuerda seguir la presente investigación por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, a los fines del Juicio Oral y Público. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa y la Representante Fiscal. SEPTIMO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. EDIHT GARCÌA
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