REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001183
ASUNTO : LP11-P-2011-001183

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, se observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano Elvis Gregorio Chacón Galea, es el autor o participe en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Karla Katherine Mavares Cubarrubia; toda vez que el referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, por los hechos ocurridos en fecha 11-05-2011 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los cuales se desprenden de la denuncia interpuesta por la victima adolescente Karla Katherine Mavares Cubarrubia, de fecha 11-05-2011, que riela inserta al folio 02 y vuelto de la causa, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, donde manifiesta que se encontraba en las instalaciones de la agencia de lotería Primavera, Nueva Bolivia Estado Mérida, cunado llegó su concubino y comenzó a estrujarla tomándola por el brazo y la insultó. Asimismo riela al folio 03 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 11-05-2011, donde se deja constancia de la detención del Imputado. Al folio 4 y su vuelto, riela acta de notificación de los derechos del imputado. Igualmente cursa inserta al folio 07 y su vuelto, Inspección Técnica Nº 27-05, de fecha 11-05-2011, realizada en el lugar del donde presuntamente ocurrió el hecho. De la misma manera obra, inserto al folio 10 Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 9700-136-256-05-11, practica en la persona de la victima adolescente Karla Katherine Mavares Cubarrubia. De lo anteriormente señalado, considera este Juzgador, que efectivamente el ciudadano Elvis Gregorio Chacón Galea, fue detenido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caja Seca, luego de que la víctima interpuso la denuncia por ante el indicado Cuerpo de Investigaciones, por el delito antes señalado, motivo por el cual considera quién aquí juzga, que debe decretarse su aprehensión en flagrancia. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado Elvis Gregorio Chacón Galea, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-05-1980, titular de la cedula de identidad Nº 14.762.507, soltero, obrero en la Empresa Lácteos Los Andes, Deposito II, en el sector Capiu parte baja, carretera panamericana Caja Seca, hijo de José Gregorio Chacòn Pérez (v) y María Ana Galea (v), residenciado en Las Invasiones Changaleto, por el Cine Capri hacía abajo más adelante del Hotel Villa Suite, queda la entrada a la Invasión Caja Seca Estado Zulia, celular Nº 0424-7000760, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica planteada por la Representante Fiscal, como es por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Karla Katherine Mavares Cubarrubia. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al aquí imputado, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal XVIII del Ministerio Público, en relación a la medida de coerción personal, a lo cual se adhiere la Defensa, al respecto impone al imputado Elvis Gregorio Chacón Galea, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario correspondiente a partir de la presente fecha y para asegurar su comparecencia al proceso, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al referido imputado y remítase a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano Juez impuso e informó al imputado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal, Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas antes impuestas. QUINTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, a lo cual se adhiere la Defensa, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. SEXTO: La presente decisión se fundamenta en losa artículos anteriormente señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Le fue informado a las partes que el presente Asunto Penal, corresponde al Tribunal de Control Nº 05, y esta actuación la realiza este Tribunal por encontrase de guardia el día de hoy, dado que en el indicado Tribunal no hay audiencia. SE acuerda Notificar al Víctima. Así se decide.--------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.