REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 14 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001186
ASUNTO : LP11-P-2011-001186
PRONUNCIAMIENTO DE TRIBUNAL. Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, el Imputado y su Defensa, este Tribunal según lo establecido en el artículo 250 del COPP y revisada la causa, observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no está evidentemente prescrita y que existen elementos para considerar que el ciudadano Néstor Luís Rojas Ybarra es el autor o partícipe en los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 470 del Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 3 acta de investigación penal Nº K11-0230-00314 de fecha 11-05-2011 donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia del procedimiento donde fue aprehendido el ciudadano Néstor Luís Roja manifestando los funcionarios que se encontraban en un punto de Control en el sector El Amparo de esta Ciudad del Vigía y divisaron un vehículo taxi donde iban dos personas, procediendo a revisar a las mismas y encontrándole al ciudadano Néstor Luís Rojas varios envoltorios de presunta droga y un teléfono celular Blackberry que resultó ser denunciado como robado en esta ciudad de El Vigía, siendo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía. Al folio 04 y 05 aparece registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas. Al filio 06 lectura de los derechos del Imputado. Al folio 07 aparece inspección técnica realizada al sitio del suceso. Al folio 08 aparece Inspección realizada al vehículo taxi donde se desplazaba el Imputado de autos. Al folio 10 aparece declaración de ciudadano Sandia López Ranfis, conductor del vehículo taxi donde fue detenido el Imputado de autos, donde entre otras cosas manifiesta que es taxista de la línea Elite y que el 11-05-2011, en horas de la noche, agarró un ciudadano en el centro quien manifestó que lo llevara al sector El Amparo y cuando iban llegando lo interceptó la comisión de la PTJ pidiéndole la identificación y revisando el taxi y al revisar al pasajero le encontraron varios envoltorios de un polvo que parecía droga, luego lo detuvieron. Al folio 12 aparece experticia realizada a un teléfono denominado Blackberry, modelo 9700. Al folio 20 aparece denuncia común donde se deja constancia que fue denunciado varios teléfonos Blackberry y que uno de sus seriales aparece el que le fue encontrado en su poder al hoy Imputado, específicamente el señalado en el numeral 2 de dicha denuncia. Así mismo constan en actuaciones Experticia Química Botánica realizada a la sustancia incautada donde se deja constancia que en la muestra número uno resultó ser un polvo blanco clorhidrato de cocaína con un peso neto de 18 grs. Y en la muestra 1.1 un polvo de color beige con un peso neto de 14.300 mg resultando ser cocaína base y en la muestra 2. un polvo de color beige con tres gramos de cocaína base. Así mismo, la Experticia Toxicológica In Vivo practicada al Imputado, donde se deja constancia que resultó positivo en orina y raspado de dedos a la sustancia marihuana y metabolitos. Por las razones antes señalados, y por los elementos que existen, se debe decretar la aprehensión en flagrancia del Imputado, por considerar que el mismo fue aprehendido por funcionarios del CICPC al momento de hacerle su revisión se le encontró en su poder una sustancia que al ser experticiada resultó ser cocaína base, igualmente un celular Blackberry que había sido denunciado como robado. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NÉSTOR LUIS ROJAS YBARRA, venezolano, natura de El Vigía, nacido en fecha 05-09-1986, de 25 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Claudia Ybarra (v) y de Luìs Rojas (v), residenciado en El Amparo, calle principal, casa Nº 0-37, de color beige, tiene dos portones negros, donde dan la vuelta las busetas del Paraíso, detrás de la Urbanización Lago Sur, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono celular de su hermana de nombre Johana Zambrano 0424-6010398, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios del CICPC encontrándosele en su poder una sustancia que resultó ser droga y un celular que había sido denunciado como robado por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano Néstor Luís Rojas Ybarra, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de COPP, ya que estamos en presencia de un delito cometido en contra de la colectividad, que la pena que se pudiera imponer excede de los 10 años y es considerado como un delito de Lesa Humanidad y pudieran intervenir en la investigación, buscando cambiar declaración de testigos, expertos y otras circunstancias. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación, oficiándose al Director del Centro Penitenciario Región Los Andes Estado Mérida, lugar donde permanecerá recluido el Imputado, oficiándose igualmente a la Sub Comisaría Policial Nº 12 quien realizará el traslado del Imputado. En consecuencia, en relación a lo solicitado por la Defensa en que se le otorgue una medida cautelar a su defendido el Tribunal SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años y por ser un delito de Lesa Humanidad. TERCERO: La presente causa continuará por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO por considerar este Tribunal que en las actuaciones se encuentran suficientes elementos de convicción como lo son el Acta Policial, declaración del testigo, Inspección en el sitio del suceso, denuncia del celular incautado y Experticias Química Botánica y Toxicológica In Vivo. En tal sentido, vencido el lapso correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al TRIBUNAL DE JUICIO que le corresponda conocer por distribución. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que se realice una inspección en la casa del Imputado este Tribunal CONSIDERA INOFICIOSA DICHA INSPECCIÓN ya que según el acta policial la detención del ciudadano no se realizó en su casa, sino en vía pública y la cual es ratificada por un testigo que estuvo presente, de igual manera se declara sin lugar la solicitud de nueva declaración del testigo de autos, por cuanto considera este tribunal que él ya declaró y su nueva declaración la hará en Juicio Oral y Público si comparece al mismo. QUINTO: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA incautada remitiendo al Ministerio Público copia de la presente decisión y de la Experticia Química Botánica. La Defensa Privada solicitó copias de la causa y el Ministerio Público de los folios 4, 5 al 12 y 20, siendo acordadas por el Tribunal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Así se Decide. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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