REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° - 06.
El Vigía, 14 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001188
ASUNTO : LP11-P-2011-001188

Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, se observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACEVEDO PALMA, es el autor o participe en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIVELL ORELLANA DE BRICEÑO, toda vez que el referido ciudadano fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Estación policial Nº 13 Mérida, Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 12-5-2011, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: Riela al folio 03 acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del Imputado por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Nº 13 Mérida, Estado Mérida, donde manifiestan que siendo la fecha de hoy 12-05-011 a las 12:30 horas de la tarde la ciudadana Orellana de Briceño Danivel procedió a denunciar al ciudadano José Ángel Acevedo quien le causó lesiones físicas, trasladándose al sitio y se produjo la detención del Imputado. Al folio 05 aparece denuncia hecha por la víctima donde procede denunciar al ciudadano José Angel Acevedo ya que el mismo le causó lesiones físicas, en su finca el día 12-05-2011. Al folio 06 aparece constancia médica suscrita por el Dr. Fernando Arias donde deja constancia que valoró a la víctima y que la misma presenta desviación en cuatro dedos de la mano izquierda. Al folio 07 aparece entrevista del ciudadano Pablo Pernía Guerrero, donde manifiesta que el día 12-05-2011 como a las 06 de la mañana se encontraba en la finca y de repente escuchó una pelea y era la señora Danievell Orellana con el señor Angel Acevedo que la señora lo tenía agarrado por el cuello y se le soltó y agarró un palo para golpear a la señora y fue cuando él se metió para apartarlos. De lo anteriormente señalado, considera este Juzgador, que efectivamente el ciudadano José Ángel Acevedo, fue detenido por los funcionarios policiales, luego que la víctima, interpusiera denuncia, por ante la Estación Policial, motivo por el cual considera quién aquí juzga, que debe decretarse su aprehensión en flagrancia. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado JOSÉ ÁNGEL ACEVEDO PALMA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 12-01-1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.506.087, soltero, obrero, residenciado en Caño Obispo, parte baja, vía panamericana, donde está una escuela bolivariana, en la entrada está la bodega propiedad del señor Emiro, Finca Cooperativa Los Magnates, entre Caño Zancudo y Guayabotes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono 0416-8755008, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de fecha 12/5/2011, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica planteada por la Representante Fiscal, como es por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Danivell Orellana de Briceño. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al aquí imputado, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 3, consistente en la salida del Imputado de la residencia en común; la contenida en el numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal, a lo cual se adhiere la Defensa, al respecto impone al precitado imputado, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario correspondiente a partir de la presente fecha y para asegurar su comparecencia al proceso, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al referido imputado y remítase a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano Juez impuso e informó al imputado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal, Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas antes impuestas. QUINTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. SEXTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Así se Decide.---------------------------------------------------------------------------------------------

El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ