REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 14 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001189
ASUNTO : LP11-P-2011-001189

Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, se observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JANNER JOSÉ MADARIAGA QUINTERO, es el autor o participe en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación a las agravantes del artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUBIELA BUSTOS TORRES y contra el Orden Público, toda vez que el referido ciudadano fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Estación policial Nº 13 Mérida, Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 12-5-2011, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: Al folio 04 aparece denuncia hecha por la víctima Rubiela Bustos Torres donde procede denunciar al ciudadano Janner José Madariaga Quintero ya que el mismo la apuntó con un arma de fuego y la trató con palabras obscenas. Riela al folio 05 acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del Imputado por funcionarios policiales adscritos a la Estación policial Nº 13 Mérida, Estado Mérida, donde manifiestan que siendo la fecha de hoy 12-05-011 siendo las 09:40 pm la ciudadana Rubiela Bustos Torres procedió a denunciar al ciudadano Janner José Madariaga Quintero, por haber sido víctima de Violencia física y amenaza de muerte en el sector la Y, Loma de Piedra de Guayabones Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, trasladándose al sitio donde se produjo la detención del Imputado a quien le preguntaron si tenía un arma de fuego manifestando que sí, entró a la casa y sacó una escopeta sin proyectiles que entregó a la comisión policial. Al folio 06 aparece acta de los derechos del Imputado. Al folio 09 aparece Cadena de Custodia de la Evidencia incautada; consta igualmente acta de investigación penal de fecha 13-05-2011 donde dejan constancia de la identificación del Imputado. Así mismo, Inspección Nº 00620, de fecha 13-05-2011 en la que los funcionarios adscritos al CICPC, realizan inspección Técnica al sitio del suceso; finalmente, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00167, de fecha 13-05-2011 realizada al Arma de Fuego, tipo escopeta y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0238-11. De lo anteriormente señalado, considera este Juzgador, que efectivamente el ciudadano José Ángel Acevedo, fue detenido por los funcionarios policiales, luego que la víctima, interpusiera denuncia, por ante la Estación Policial, motivo por el cual considera quién aquí juzga, que debe decretarse su aprehensión en flagrancia. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado JANNER JOSÉ MADARIAGA QUINTERO, colombiano, natural de Pailita César-Colombia, nacido en fecha 12-09-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 77.081.340, soltero, obrero, hijo de Simón Madariaga (v) y de Ana Elbia Quintero (v), residenciado en Guayabones, Loma de Piedra, Sector la Y, finca Bella Vista, propiedad de Morelis Torres, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono 0424-7810650, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de fecha 12/5/2011, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica planteada por la Representante Fiscal, como es por la presunta comisión del delito de AMENAZA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación a las agravantes del artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUBIELA BUSTOS TORRES y contra el Orden Público. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al aquí imputado, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: el numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal, a lo cual se adhiere la Defensa, al respecto impone al precitado imputado, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-.La obligación de presentarse cada veinte (20) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario correspondiente a partir de la presente fecha y para asegurar su comparecencia al proceso, COPP y la contenida en el artículo 92.8 de la Ley especial de Género, consistente en la prohibición de portar armas en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al referido imputado y remítase a la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida. Asimismo, se deja constancia que se informó al imputado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal, Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas antes impuestas. QUINTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso legal correspondiente y una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. SEXTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del COPP. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ