REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 14 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001190
ASUNTO : LP11-P-2011-001190
Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, se observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JHOAN SILFREDO GARCÍA PULGAR, es el autor o participe en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA DIAZ GARCÍA, toda vez que el referido ciudadano fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 12-5-2011, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: Riela al folio 03 acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del Imputado por funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Polilcial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde manifiestan que siendo la fecha 12-05-011 a las 09:10 horas de la noche la ciudadana Adriana Carolina Díaz García procedió a denunciar al ciudadano Jhoan Silfredo García Pulgar quien le causó lesiones físicas, trasladándose al sitio y se produjo la detención del Imputado. Al folio 04 Acta de los Derechos del Imputado. Al folio 05 aparece denuncia hecha por la víctima donde procede denunciar al ciudadano Jhoan Silfredo García Pulgar ya que el mismo le causó lesiones físicas, luego de una discusión que sostuvieron. Al folio 06 aparece constancia médica suscrita por él Dr. Beatriz González donde deja constancia que valoró a la víctima y que la misma presenta cefalea, refiere laceraciones en cara interna de labio superior, equimosis en cara anterior de cuello y antebrazo izquierdo. De lo anteriormente señalado, considera este Juzgador, que efectivamente el ciudadano Jhoan Silfredo García Pulgar, fue detenido por los funcionarios policiales, luego que la víctima, interpusiera denuncia, por ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, motivo por el cual considera quién aquí juzga, que debe decretarse su aprehensión en flagrancia. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado JHOAN SILFREDO GARCÍA PULGAR, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 19-09-1985, titular de la cédula de identidad Nº 19.914.510, de 25 años de edad, soltero, hijo de José Alfredo García (v) y de Inés de Jesús Pulgar (v), funcionario de seguridad del Ministerio de Agricultura y Tierras, residenciado en Los Naranjos, Barrio El Trinal, calle 06, casa sin número, de color verde, en la entrada a la Farmacia, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7524149, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de fecha 12/5/2011, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica planteada por la Representante Fiscal, como es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Adriana Carolina Díaz García. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al aquí imputado, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 3, consistente en la salida del Imputado de la residencia en común; la contenida en el numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal, a lo cual se adhiere la Defensa, al respecto impone al precitado imputado, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario correspondiente a partir de la presente fecha y para asegurar su comparecencia al proceso, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al referido imputado y remítase a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida. Asimismo, se deja constancia que se impuso e informó al imputado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal, Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas antes impuestas. QUINTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. SEXTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del COPP. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
|