REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 15 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001192
ASUNTO : LP11-P-2011-001192
Pronunciamiento del Tribunal.- Visto lo expuesto por la Representación fiscal quién narró los hechos que sucedieron ese día y que quedaron plasmado en el Acta de Audiencia Preliminar, por los imputados, los defensores y los Representantes de las victimas, este Tribunal considera que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos para considerar que los ciudadanos JESUS DAVID VILLAMIZAR DIAZ, JOSE ELI RAMIREZ SALAS, CARLOS JAVIER MOLINA ZAMBRANO, LUIS ALEJANDRO CONTRERAS MORA, YEISON ORLANDO GALLEGO y EBER ENRIQUE DAVILA VALERO son los autores y participes, del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal Venezolano, así como el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 1 y 3 en concordancia del articulo 474 del Código Penal, ya que los mismos se encontraban en uno de los sitios donde se presentaron problemas contra la Sede de la Alcaldía, de la Comisaría Policial Nº 05, de la Oficina de Transito terrestre y en el sector Iberia, cuando un grupo de manifestante en fecha 12-05-2011, siendo las 6:30 de la tarde, se apostaron al frente de la Alcaldía del Vigía Estado Mérida y dañaron las instalaciones de las misma, luego se trasladaron al sector Iberia, donde obstaculizaron el transito, posteriormente se trasladaron al sede de las Oficinas de Tránsito Terrestre, donde dañaron varias motocicletas y a la Sede de la Comisaría Policial N°- 05 del Vigía Estado Mérida y dañaron el portón de la entrad principal, donde algunos fueron apresados por esta circunstancia, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones: Corre inserto a los Folios 03 y 04 acta policial de fecha 12-05-2011, donde los funcionarios actuantes manifiestan la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención de los imputados en la presente causa, por los hechos ocurridos en la alcaldía, Comisaría Policial Nº 05 y en la Oficina de Transito terrestre; consta del folio 05 al 12, Actas de imposición de los derechos a los imputados; consta al folio 21 entrevista de la ciudadana Villasmil Yolexy Carolina, donde manifiesta que se encontraba afuera de la alcaldía cuando llegaron varias personas como de 40 a 50 a bordo de motos, y que comenzaron a tirar piedras sobre las instalaciones de la Alcaldía y dañaron los vidrios, y cuando llego la policía, los motorizados se marcharon; consta al folio 22 entrevista del ciudadano Jhon Ebratt, quien manifiesta que se encontraba laborando en la alcaldía, con el Arquitecto Wilfredo Gómez y la técnico Mayli Vera cuando escucharon que explotaron los vidrios por lanzamiento de piedra; consta al folio 23 acta policial donde se deja constancia que el funcionario Correa Moreno Nelson Hermogenes manifiesta que varios motorizados llegaron a las instalaciones de transito terrestre, y que las personas que llegaron dañaron varias motos de la institución y consigna las fotos de las motos las cuales están insertas del folio 25 al 32 de las actuaciones; así mismo las actuaciones complementarias presentadas por los Fiscales del Ministerio Público, se encuentra acta de investigación penal donde fueron identificados los aquí imputados; igualmente consta Inspección 00647, donde dejan constancia los funcionarios del CICPC que se trasladaron al sector Iberia a realizar una inspección en el sitio y el mismo se observaba normal en movimiento peatonal y vehicular; así mismo consta inspección Nº 00648 realizada en el sector el carmen, avenida bolívar con 7, Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, donde los funcionarios del CICPC dejan constancia que tres de los vidrio inferiores muestran facturas y orificios, así como una moto que estaba en el sitio; así mismo experticia de avaluó real de la moto que se encontraba en el estacionamiento de la Alcaldía; asimismo consta experticia de avalúo real a varias piezas denominadas vidrio de la alcaldía del Municipio Alberto Adriani; igualmente consta experticia de avalúo real a varios vehículos tipo moto perteneciente a la Oficina de Transito Terrestre de la ciudad de El Vigía; asimismo consta experticia de avalúo realizada al Comando de la policía de El Vigía Estado Mérida, específicamente en el portón de entrada a dicha institución policial; igualmente consta fotos de los hechos ocurrido el día de los hechos, tomadas en la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani. De lo anteriormente narrado, se observa se encuentran llenos los requisitos de la constitución y del COPP, para decretar su aprehensión en flagrancia, de los precitados ciudadanos. En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en situación de flagrancia, de los imputados: JESUS DAVID VILLAMIZAR DIAZ, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.307.254, fecha de nacimiento 21-09-1984, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Libia Margarita Díaz (V) y de Jesús Maria Villamizar Omaña domiciliado: en Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, en la casa de alimentación “LA COLOMBELLA” (Perteneciente a su progenitora Libia Margarita Díaz, teléfono: 0426-774.5018 (celular) ( 0424-700.03.60 (perteneciente a su mama), JOSE ELY RAMIREZ SALAS venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.360.719, fecha de nacimiento 02-04-1980, de 31 años de edad, natural de Bocono Estado Táchira grado de instrucción: Tercer grado de Primaria, hijo de Margarita Salas (V) y de José Oliver Ramírez (V) domiciliado: Sector Onia, Santa Isabel, caño arenoso, calle principal, casa S/N, al lado de la bodega EL CHIRO, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0426-295.22.84 (celular); CARLOS JAVIER MOLINA ZAMBRANO, venezolano, Mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 15.595.822, fecha de nacimiento 04-07-1982, de 28 años de edad, natural de Mérida estado Mérida, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Sioly Raimunda Molina Zambrano (V) y de Luís Maria Molina Altuve (V) domiciliado: Sector La Inmaculada, calle 08, avenida 08, casa Nº 2-4, diagonal a la funeraria La Patrona, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 881.18.03 (residencial); LUIS ALEJANDRO CONTRERAS MORA, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.573.627, fecha de nacimiento 07-01-1992, de 19 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Año de Segundaria, hijo de Maria Ramona Contreras Mora (V) y de padre desconocido, domiciliado: Sector la Blanca, Altamira II, casa Nº 124, antes de llegar a Villa de los Ángeles, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-751.67.54 (celular); YEISON ORLANDO GALLEGO PAREJA, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.556.108, fecha de nacimiento 04-02-1993, de 18 años de edad, natural de Los Naranjos, grado de instrucción: Cuarto año de Bachillerato, hijo de Flor Liliana Pareja Uribe (V) y de José Orlando Gallego Loaiza (V), domiciliado: Sector San Isidro, casa S/N, casa amarilla con rejas blancas, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0416-978.0647 / 0424-465.53.74 (pertenecientes a su progenitora); y EBER ENRIQUE DAVILA VALERO, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.743.617, fecha de nacimiento 3-.05-1984, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Alba Rosa Valero Márquez (V) y de Eber Orlando Dávila (f), domiciliado: Avenida 15 Bis, en la Cauchera el Gato, adyacente al caño bubuqui, por el puente, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-727.80.52, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal Venezolano, así como el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 1 y 3 en concordancia del articulo 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COMISARÍA POLICIAL Nº 05 EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, LA OFICINA DE TRANSITO TERRESTRE EL VIGÍA Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI. SEGUNDO: A solicitud de la Representación Fiscal se acuerda seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a los precitados imputados, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, como es la establecida en el artículo 256 numeral 8 del COPP, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que tengan la capacidad económica de 80 unidades tributarias, lo cual debe estar avalado por un contador público con el balance correspondiente, fiadores estos que responderán por la presentación de los imputados, y en caso de fugarse correrían con los gastos de captura; Y una vez materializada la fianza se otorgara a los imputados medida cautelar de presentación periódica cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia los imputados permanecerán en calidad de detenidos en la Sub/Comisaría Policial N° 12 hasta tanto se materialice la fianza. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: En relación a la petición hecha por los Defensores Abg. Nilda Mora y Abg. Miguel Ángel Moncada Osorio, así como el Defensor Público Eduar Contreras, en cuanto a que no se decrete la flagrancia porque no fueron individualizados sus defendidos, que se acuerde la libertad plena, que el delito imputado de Daño será enjuiciable a instancia de parte agraviada y que se le otorgue medida cautelar de la consagrada en el artículo 256 numeral 3 del COPP, este Tribunal declara sin lugar las dos primeras solicitudes, por cuanto su defendidos fueron aprehendidos, al momento que una multitud de personas causaban daños en instituciones públicas y que se encontraban en el sitio, en relación a que el delito de daño es enjuiciable a instancia de parte agraviada, considera quien aquí juzga que los Fiscales manifestaron que imputaban dicho delito de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 474 ejusdem, por cuanto cuando se trata de violencia y en reunión de diez o más personas se debe actuar de oficio, por este motivo el tribunal igualmente declara sin lugar dicha petición y sobre la solicitud de medida cautelar, el tribunal otorgo una media cautelar de fianza, por considerar que los imputados deben tener personas que respondan por ellos, al momento de ser llamados por al Justicia. En relación a alegatos del Defensor Alfonso Márquez, en cuanto a que se decrete la nulidad de las actuaciones por violación al Derecho a la Defensa, como es que toda persona debe ser impuesta del delito que cometió y por el cual se imputa, que se declare sin lugar la flagrancia y se acuerde libertad plena de su defendido, por cuanto no fueron individualizados los investigados, este Tribunal declara sin lugar dicha petición por considerar quien aquí juzga que los fiscales del Ministerio Público señalaron en este acto ( que es el momento donde se debe imputar a una personas por el delito cometido en flagrancia) cuales eran los delitos por los cuales imputaba a los investigados, y los mismos estaban en pleno conocimiento de sus derechos, señalando los fiscales las circunstancias de tiempo modo y lugar porque motivo fueron aprehendidos, y la defensa pudo hacer sus alegatos y en relación a que no se decreta la flagrancia, este Tribunal igualmente declara sin lugar tal petición por considerar, que de los elementos señalados que si fueron aprehendidos en situación de flagrancia, ya que como se dijo anteriormente los mismos fueron aprehendidos cuando se presentaba una protesta frente a la Alcaldía del municipio Alberto Adriani, Comisaría Policial Nº 05, y Oficina de Transito terrestre. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por los Defensores Privados. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. SEPTIMA: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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