REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES D
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001759
ASUNTO : LP11-P-2010-001759
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.- Una vez oída las exposiciones de las partes, siguiendo los lineamientos del artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: pasa a pronunciarse en los siguientes términos, PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, inserta a los folios del 58 al 69, en contra del acusado: Jonathan Alexis Rivas Villareal, venezolano, de 36 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-11-1974, titular de la cedula de identidad V- Nº 12.356.602, casado, de oficio asistente de Biblioteca, bachiller, hijo de Olga María Villarreal (v) y Angely Rivas (v), residenciado entre Avenidas 8 y el Parque las Heroínas, calle 25, casa Nº 8-43, Mérida Estado Mérida, teléfono 0426-5806101, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 15 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana Nadia Esperanza Sánchez Narváez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/07/2010 y al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal, se admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales corren insertas a los folios 58 al 69 la causa, referentes a la declaración de los expertos, testimoniales y documentales. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, y visto igualmente lo expresado por la víctima quien manifestó que estaba conforme; quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de cuatro años, aunado a que no consta que dicho acusado tenga conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al precitado ciudadano, por un plazo para el régimen de prueba de uno (1) año, contados a partir de la presente (16-5-2011). En consecuencia las condiciones impuestas por este Tribunal serán las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de cambiar de domicilio deberá solicitar autorización al tribunal. 2.- No ejercer actos de violencia, ni de persecución, por sí mismo o por terceras personas, en contra de la mujer agredida. 3- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 1 de Mérida, Estado Mérida, quién se encargará del control y supervisión de dicho régimen, a tal efecto se acuerda oficiar a dicha Unidad técnica, anexando copias certificadas de la presente decisión a tales fines. De igual forma, el ciudadano Juez informa al acusado, que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibidem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. CUARTO: La presente decisión se fundamentará por en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional. Quedando las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG. EDIHT GARCIA