REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000627
ASUNTO : LP11-P-2011-000627
Pronunciamiento del Tribunal. Visto lo expuesto por las partes Fiscal del Ministerio, Defensa, Imputado y Víctima y revisada la presente causa, donde se observa que la Fiscal Presentó acusación contra el Ciudadano Eduardo José Piñero Guerra, por el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano Alirio Alfonso Quintero Quintero, pero tomando en cuenta la declaración rendida por la víctima en la audiencai, quien manifestó que en ningún momento el acusado lo amenazó, y que simplemente él le pidió el dinero fue para arreglarle unos papeles, que no lo amenazó de causarle daño y visto que la DEFENSA solicitó un cambio de Calificación del Delito de Extorsión al Delito de Estafa tipificado en el artículo 462 del Código Penal, a lo cual estuvo de acuerdo al Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal visto la declaración de la Víctima y las opiniones de la Defensa y la Fiscal , declara con lugar el pedimento de la Defensa y en consecuencia cambia la calificación jurídica del delito de Extorsión al delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alirio Alfonso Quintero Quintero, ya que en realidad no se desprenden de las declaraciones de la víctima que acusado la haya amenazado de causarle algún daño, simplemente el ledió un dinero para que le reonviera el problema y no se lo resolvió. En consecuencia visto el cambio de calificación, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del COPP, Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del Ciudadano Eduardo José Piñero Guerra, por el Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Igualmente Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del COPP, todas y cada una de las pruebas presentada por la Fiscal. Ahora bien visto el cambio de calificación y estando en pleno conocimiento de sus derechos la Víctima y el Acusado, una vez admitida la Acusación manifestaron al Tribunal su conformidad en llegar a un acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del COPP, el cual se ha hecho efectivo mediante el pago total de la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) que el acusado Eduardo José Piñero Guerra, a los efectos del resarcimiento del daño causado a la víctima le ofreció al ciudadano Alirio Alfonso Quintero Quintero, quién manifestó en este día a viva voz su voluntad de celebrar el acuerdo reparatorio, y asimismo de manera libre y espontánea aceptó la cantidad que le fuera entregada y oídas como fueron las peticiones tanto del Ministerio Público (favorable), como de la Defensa Pública, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todo y cada una de sus parte la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra el acusado Eduardo José Piñero Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.556.910, de 18 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 01-08-1.992, soltero, de ocupación soldado adscrito al Batallón Justo Briceño, Mérida, Estado Mérida, bachiller, hijo de Lilibeth del Carmen Guerra Márquez (V) y de Eduardo José Piñero Quintero (F), residenciado en Caño Seco, La Blanca, Urbanización Villa de Los Ángeles, calle 4, casa Nº 138, teléfono 0426-7746376 y 0414-7402909, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alirio Alfonso Quintero Quintero. Asimismo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas ofrecidas señaladas en la acusación, las cuales corren insertas a los folios del 50 al 58 de la causa. SEGUNDO. Por cuanto la Víctima e Imputado, manifestaron en la audiencia de viva voz y en pleno conocimiento de sus derechos, llegar a un acuerdo reparatorio, y visto que el mismo se llevó a afecto mediante el pago total de la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) que el acusado Eduardo José Piñero Guerra, a los efectos del resarcimiento del daño causado a la víctima le ofreció al ciudadano Alirio Alfonso Quintero Quintero, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes arribas señaladas, por cuanto el mismo se ha realizado con consentimiento de ambas partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, consistente en la entrega por parte del acusado a la víctima, de la cantidad antes señalada y siendo que, el hecho punible objeto de este proceso, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y previa opinión favorable de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente los acuerdos reparatorios en este proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo procedente la misma en esta etapa del proceso. TERCERO: En vista de que el Acuerdo Reparatorio, fue cumplido en su totalidad, en razón de que la víctima ciudadano Alirio Alfonso Quintero Quintero, manifestó haber recibido la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (BF. 50,oo) SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha dado fiel cumplimiento al acuerdo reparatorio convenido. CUARTO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de las medidas cautelares, impuestas al acusado en fecha 21-3-2011. QUINTO: Por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad en la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad plena y remítase la misma dicha sede policial. SEXTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la Defensa.- SEPTIMO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda enviara la presente causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Así se Decide.-------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. EDIHT GARCÍA
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