REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003292
ASUNTO : LP11-P-2010-003292
Finalizada la audiencia preliminar, oídas las exposiciones de cada una de las partes, Fiscal del Ministerio Público, Defensa, Imputados y Víctima, y revisada la presente causa, se observa que la Fiscal Imputó, los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y porte Ilícito de Arma, a los imputados por los hechos ocurrido el día 23-12-2010, siendo las ocho t treinta de la noche, sector Río Perdido, Estado Mérida, señalando además las circunstancia de tiempo, modo y lugar , como ocurrieron los hechos, y una vez escuchados por los imputados y admitida la Acusación en su contra, y en conversación con su defensa, señalaron al Tribunal que desean Admitir los Hechos y que se les impusiera la pena, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta en los folios 62 al 74 y sus vueltos, en contra de los acusados JESUS RAFAEL TORO COGOLLO, el cual es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.798.265, natural de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17-01-1985, de 25 años de edad, hijo de Marilyn Cogollo (v) Rafael Julio Toro (v), de oficio obrero, residenciado en el Pinar, Sector la Batea, calle principal, casa sin numero de portón con rejas de color anaranjado, diagonal a la Chocolatera, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, aporta el numero de teléfono de su progenitora 0243-2424436 y JORGE LUIS SOLARTE SALON, el cual es venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.323.823, natural de San Francisco del Pino Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, nacido en fecha 12-12-1989, hijo de Naudys Coromoto Salon (v) Ramón Ramírez Torres (v), de profesión u oficio indefinido, El Pinar, Sector Las Tejas, casa de color blanco de las petrocasas, diagonal a la Prefectura, teléfono 0426-1508027, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de del ciudadano Vinicio Antonio Gamarro y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de la cosa pública, por los hechos ocurridos en fecha 23-12-2010, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5, Estación Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, cuando cometían los delitos antes señalado y por encontrarse llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, se admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales se encuentran insertas en el escrito de acusación, que riela inserto a los folios 62 al 74, referentes a testimoniales de expertos, testigos, documentales y materiales. Tercero: Visto que los precitados ciudadanos, plenamente antes identificados, en uso de sus derechos, procedieron a acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal y ratificada en este acto por la Defensa, se procede a imponer la pena correspondiente a cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se discrimina de la manera siguiente: El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, establece una pena de 09 a 17 años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de 13 años; ahora bien, como cada uno de los acusados de forma voluntaria y sin coacción alguna admitieron los hechos, aplicando las atenuantes del artículo 74 del Código Penal y siguiendo los lineamientos del último aparte del artículo 376 del COPP, que establece la rebaja de la pena en un 1/3 de la pena, considera este juzgador rebajar la pena a cumplir por parte de los acusados, hasta el termino mínimo de la pena, es decir hasta 08 años de prisión. Y por cuanto los mismos, también se les acusa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de la cosa pública, el tribunal aumenta un año al delito antes señalado y hechas las rebajas correspondientes, quedando en definitiva la pena a cumplir para cada uno de los acusados, de 09 años de prisión, para lo cual se ordena como sitio de reclusión a los precitados ciudadanos, para cumplir las penas antes impuestas, el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, a cuyo efecto se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación y remitirlas anexa a oficio al Director de dicho organismo, a los fines que de cumpliendo a lo antes señalado. Igualmente debe cumplir la pena accesoria que dispone el articulo 16 del Código Penal venezolano, “Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal; en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan De Lagunillas y remítase la misma anexa oficio dirigido al Director de dicho Centro. Cuarto.- Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Funciones de Ejecución que por distribución del Sistema Juris le corresponda conocer, de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente a los fines del ejecútese de la sentencia. Quinto.- Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa se retuvo un arma blanca, la cual esta descrita en la experticia de Reconocimiento Legal inserto al folio 28, se acuerda su decomiso. Sexto.- La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA DE CIRCUITO JUDICIAL
ABOG. EDIHT GARCIA
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