REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001293
ASUNTO : LP11-P-2011-001293

Visto el escrito formulado por las Abogadas, TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS Y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24-05-2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en Homicidio Culposo, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito, que establece una pena de 06 meses a cinco años de prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones---------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 07 Acta Policial, donde se deja Constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sector carretera Panamericana, sector Caño Azul, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, el día 02-05-2007, como a las 8:45 de la mañana, Arrollamiento de Peatón , con saldo de una persona muerta. Al folio 07 aparece Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 09 aparece croquis del accidente. Al folio 10 aparece Informe Médico Forense practicado a la víctima (occiso) donde se deja constancia de las lesiones por él sufridas. Al folio 23 aparece Acta de Defunción de la persona quien en vida respondiera al nombre de Samuel David Ramos Sinuco. Al folio 64 aparece Acta de Declaración del imputado. A los folios del 94 al 99 aparece Auto acordando la entrega del vehículo a la a su propietario.-----------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que en la presente causa se cometió el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito, que establecen pena de 06 meses a cinco años de prisión. Ahora bien si observamos que hecho ocurrió en fecha 02-05-2006, hasta la presente fecha 26-05-2011, han transcurrido más de cinco años, de donde se desprende que la Acción Penal en la presente causa esta prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4°, por cuanto el delito antes señalado tiene una prescripción de tres años desde el momento en que ocurrió el mismo, en consecuencia lo lógico y ajustado a Derecho es otorgar el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con, lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°. ---------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por las ciudadanas Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano EURIDES GABRIEL ANGULO, titular de la cédula de identidad N°-23.224.041, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Homicidio Culposo, tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código penal, cometido en contra de la persona quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL DAVID RAMOS SINUCO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima por extensión y al imputado, si no es posible su notificación personal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase ------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA

ABG, EDHIT GARCIA

En fecha ________________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. _____________________________________________________________________
Cosnte/ Sria.