REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001084
ASUNTO : LP11-P-2011-001084

Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que la ciudadana Yohana Del Carmen Sanguinete Parodi, identificada suficientemente en autos, es la autora o participe del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, Cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo 250 del COPP, por los hechos ocurridos en fecha 30-04-2011, los cuales se desprenden de Acta de allanamiento, de la misma fecha, practicada por funcionarios adscritos a la Subcomisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, en el Sector de la Bubuqui III, específicamente frente al caño de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo las 7:50 horas de la noche y al revisar la casa donde se realizó el allanamiento encontraron en la tercera habitación un frasco de vidrio y en su interior 178 pitillos, con un polvo de color beige de presunta droga (cocaína ) y tres envoltorios de material sintético de plástico y en su interior residuos de restos vegetales de presunta droga ( marihuana), la cual riela inserta a los folios 08 al 10 de la causa, concatenado con el Acta policial Nº 0040-11 de fecha 30-04-2011, inserta al folio 03 de la causa y experticia Química - Botánica, donde se deja constancia del peso de las sustancias incautadas dentro de la vivienda de la imputada, por parte de los funcionarios que practicaron la orden de allanamiento, las cuales tienen un peso neto de doce (12) gramos y cien (100) miligramos, de cocaína base (Bazooko) y veintiocho (28) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana (cannabis sativa), así como la experticia toxicológica realizada al imputado, quién arrojo un resultado negativo en la muestra de orina y raspado de dedo, para el consumo de las sustancias incautadas, las cuales fue consignadas en esta audiencia por la Representante Fiscal, razón por la cual fue detenida en forma fraganti, la referida imputada en su residencia, en la cual se encontró la cantidad de droga incautada. Asimismo consta al folio 04 y 05 actas de entrevistas, realizadas a los ciudadanos Picón Herrera Jesús Alfonso y Valdemar Joaquín Sira Contreras, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento de allanamiento, y manifestaron que al momento del allanamiento se encontró en la casa una cantidad de sustancias de presunta droga. En consecuencia, considera este Juzgador, que visto los elementos de convicción antes señalado, la aprehensión de la precitada imputada, se dio infraganti ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal Primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de la imputada YOHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, venezolana, de 27años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.658, nacido en fecha 06-09-1983, de ocupación diseñadora, natural de El Vigía del Estado Mérida, bachiller, hija de Carlos Contreras (v) y Vivian Sanguinete (v) residenciada en el Barrio Eligia Jativa, calle 2, casa N° 1-81, frente el caño de bubuqui III, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7841965, por La presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: A solicitud de la Representante Fiscal, se impone a la imputada, supra identificada, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito antes señalado, y por estar lleno los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal penal, a tal efecto se cuerda librar boleta Encarcelación y remitirla con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde permanecerá recluido hasta tanto se decida lo contrario. De igual forma, ofíciese al Comisario Jefe del la Sub-Comisaría Policial N° 12, a los fines de que procedan al traslado de la misma hasta dicho Centro Penitenciario, la cual deberá hacerse con las seguridades del caso y bajo su estricta responsabilidad. TERCERO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A solicitud del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza el procedimiento de destrucción de la sustancia incautada y descrita en la Experticia Química-Botánica Nº -067- 1160 de fecha 1-05-2011, remítase lo conducente mediante oficio con copia certificada del acta y de mencionada experticia. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, ante el Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, a los fines del debate oral y público. SEXTO: Sobre el pedimento de la Defensa, en relación a que la aquí imputada, tiene un lactante de siete (7) meses, y que debe mantenerse con ella en el internado Judicial para su manutención, este tribunal resolverá lo conducente, una vez se consigne los recaudos correspondientes. SÉPTIMO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------


EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCIA