REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001433
ASUNTO : LP11-P-2011-001433
Pronunciamiento del Tribunal.- Una vez oída las partes, este Juzgador observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el ciudadano José Leonel Márquez Soto, es el autor o participe, de la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los funcionarios Yorvin Avilio Puerta López y Amin de Jesús Herrera Santos lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 3 acta policial donde los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Policial N° 5, Subcomisaría Policial N° 12 El Vigía, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el aquí imputado, en fecha 29-5-2011 siendo las 12:20 a.m., en el Punto de Control de Onía, vía San Cristóbal, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando lo mandaron a orillarse, y se le solicitó la documentación, comensó a vociferar palabras obscenas y le lanzó un golpe de pecho al funcionario Puerta Yorwin, y salió corriendo, luego se volteo y comenzó a lanzar piedras, alcanzando al agente Herrera Amin, en el dedo índice. Al folio 04 aparece acta de imputación de los derechos del imputado. Al folio 5 riela inserto informe médico practicado al ciudadano Leonel Márquez. Al folio 06 aparece informe médico practicado al ciudadano Herrera Amin. Al folio 07 aparece informe médico practicado al ciudadano Yorwi Puerta López. De las anteriores actuaciones, considera este Juzgador como flagrante la aprehensión del referido imputado, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 de la Norma adjetiva Penal y los establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Juzgador, como flagrante la aprehensión de los referidos imputados. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSÉ LEONEL MÁRQUEZ SOTO, de 24 años de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 17-3-1985, titular de la cedula de identidad Nº 18.055.058, curso estudios hasta segundo año de bachillerato, de oficio obrero, hijo de Trino Márquez (f) y Olga María Soto (v), residenciado en el Sector Onía, Santa Isabel, casa s/n, al lado de la escuela, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-2455614, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los funcionarios Yorvin Avilio Puerta López y Amin de Jesús Herrera Santos, por encontrar llenos los extremos del articulo 248 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, se impone al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Por cuanto el precitado imputado, se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la boleta de libertad a la Subcomisaría Policial N° 12 El Vigía. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, quién se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. CUARTO: A solicitud de la Defensa, se acuerda la práctica de un reconocimiento médico legal al aquí imputado, para lo cual se ordena librar oficio a la Medicatura Forense de la Ciudad de El Vigía, a los fines que practiqué valoración médica al imputado de autos, con la urgencia del caso. QUINTO: Notificar a las víctimas. SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. SÉPTIMO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG, EDITH GARCIA
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