REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000377
ASUNTO : LP11-P-2011-000377
Pronunciamiento del Tribunal. Visto lo expuesto por las partes Fiscal del Ministerio, Defensa, Imputado y Víctima y revisada la presente causa, donde se observa que la Fiscal Presente acusación contra el Ciudadano ALBERT ADAN ROJAS ARAQUE, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en contra del ciudadano RONELVIS GREGORIO CARDOZO RAMÍREZ, y estando en pleno conocimiento de sus derechos la Víctima y el Acusado, una vez admitida la Acusación manifestaron al Tribunal su conformidad en llegar a un acuerdo reparatprio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del COPP, el cual se ha hecho efectivo mediante el pago total de la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,oo) que el acusado Albert Adán Rojas Araque, a los efectos del resarcimiento del daño causado a la víctima le ofreció al ciudadano Ronelvis Gregorio Cardozo Ramírez, el cual manifestó en este día a viva voz su voluntad de celebrar el acuerdo reparatorio, y asimismo de manera libre y espontánea aceptó la cantidad que le fuera entregada y oídas como fueron las peticiones tanto del Ministerio Público, como de la Defensa Pública, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite en todo y cada una de sus parte la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra el Ciudadano ALBERT ADAN ROJAS ARAQUE, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en contra del ciudadano RONELVIS GREGORIO CARDOZO RAMÍREZ, la cual corre inserta a los folios del 76 al 85, igualmente admite las pruebas ofrecidas señaladas en la acusación. SEGUNDO. Por cuanto la Víctima e Imputado, manifestaron en la audiencia de viva voz y en pleno conocimiento de sus derechos, llegar a un acuerdo reparatorio, y visto que el mismo se llevó a afecto mediante el pago total de la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,oo) que el acusado de Albert Adán Rojas Araque, a los efectos del resarcimiento del daño causado a la víctima le ofreció al ciudadano Ronelvis Gregorio Cardozo Ramírez, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado Albert Adán Rojas Araque, supra identificado, por cuanto el mismo se ha realizado con consentimiento de ambas partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, consistente en la entrega por parte del acusado de autos a la víctima, de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 3.000,oo) y siendo que, el hecho punible objeto de este proceso, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y previa opinión favorable de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente los acuerdos reparatorios en este proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo procedente la misma en esta etapa del proceso. TERCERO: En vista de que el Acuerdo Reparatorio, fue cumplido en su totalidad, en razón de que la víctima ciudadano Ronelvis Gregorio Cardozo Ramírez, manifestó haber recibido la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BF. 3000, oo) SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha dado fiel cumplimiento al acuerdo reparatorio convenido. CUARTO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de las medidas cautelares, impuestas al acusado Albert Adán Rojas Araque y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad plena y remítase la misma al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. --------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG. EDIHT GARCIA