REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, 
 
EXTENSIÓN EL VIGÍA 
 
TRIBUNAL DE PRIMERA  INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
 
CONTROL  N°-  06.
 
El Vigía, 9 de Mayo de 2011
 
201º y 152º
 
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: LP11-P-2008-002316
 
ASUNTO 		: LP11-P-2008-002316
 
 
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha  14-02-11, por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, Defensora  Pública Octava   y como tal de los  Ciudadanos JARVY JOSE  COLINA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-20.940.700, y CLEIDER JESUS SERRANO PRADA, titular de la cédula de identidad N°- 24.607.819, identificados suficientemente en autos,  donde solicitan, que cesen las presentaciones de sus defendidos por cuanto  los mismos lleva  más de dos años presentándose por ante la oficina de  alguacilazgo,  de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------  
 
Este Tribunal para decir sobre lo solicitado hace las siguientes acotaciones, solicitar el cese de  las presentaciones que se le hayan impuesto a un imputado, por un delito cometido, es un derecho que tiene, una vez que hayan transcurrido dos años o más desde el inicio de sus presentaciones.------------------------------------------------------------------------------------------------------ 
 
Al respecto establece el artículo 244 del COPP lo siguiente: -------------------------------------------   
 
“Proporcionalidad . “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca  desproporcionada  en relación con la gravedad  del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-----------------------------------------------------------------------------
 
En ningún caso podrá sobrepasar  la pena  mínima  prevista  para  cada  delito ni exceder del plazo de dos  años;  si se tratare de varios  delitos se tomará  en cuenta la pena mínima  del delito más grave.””…..”----------------------------------------------------------------------------------------
 
Del artículo anterior podemos señalar, que en un Estado Constitucional Democrático debe haber siempre un equilibrio en los Derechos, siempre que haya restricción  debe aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa  ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción.  Debe mirarse la medida  con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la   comisión  y la pena prevista. ------ 
 
Al  respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°- 453, de fecha 10-03-2006, expediente N°- 04-2799, ha  manifestado lo siguiente “…es doctrina de esta sala, que el decaimiento de las  medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del plazo resolutorio (…) el juez debe declararlo Judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad  personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
 
Así las cosa podemos observa  que es procedente en el caso de marras  dejar sin efecto las medidas de presentación que tienen los imputados por ante la oficina de alguacilazgo, cada Siete días, ya que en realidad desde el inicio de sus presentaciones que fue en fecha 06-09-2008, hasta la presente fecha  han transcurrido más de dos años sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, sea la acusación o el Sobreseimiento de la causa,  lo que trae como consecuencia la restricción de la libertad del imputado, no pudiendo realizar con plenitud  su desenvolvimiento en su vida cotidiana. Aunado a esto se observa que los imputados han venido cumpliendo con sus presentaciones, según se desprende de la revisión hecha en el sistema Juris, además la pena que pudiera imponerse no es alta., por todas estas razones considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la Defensora de los  Ciudadanos JARVY JOSE  COLINA Y CLEIDER JESUS SERRANO PRADA.-----------------------------------------------------------------------   
 
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA  PENAL EN FUNCION DE CONTROL N°-06, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:  DECLARA CON  LUGAR LA SOLICITUD DEL CESE DE LAS PRESENTACIONES  QUE REALIZABAN LOS CIUADANOS JARVY JOSE  COLINA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-20.940.700, y CLEIDER JESUS SERRANO PRADA, titular de la cédula de identidad N°- 24.607.819,   por ante la oficia de Alguacilazgo de este Circuito, a partir de su notificación. ASI SE DECIDE. Notifíquese  a los Solicitantes, y a su abogada, al Fiscal del Ministerio Público y envíese las presentes  causa a la Fiscalía.   Se fundamenta la presente decisión en los Artículos antes señalado y en los artículos 2, 26, 51 y  257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.------------- 
 
                                                   
 
 
                                                     EL JUEZ DE CONTROL N°-06.
 
 
                                                ABG: JESUS AQUILES FAJARDO.
 
 
LA SECRETARIA.
 
 
ABG:  EDITH MARBELLA GARCIA.
 
 
En fecha ------------------ se libró  Oficio N°- ------------ y Boleta N°---------------------------------------
 
 
                                                                                                      Conste/ Sria
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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