REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002316
ASUNTO : LP11-P-2008-002316

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 14-02-11, por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública Octava y como tal de los Ciudadanos JARVY JOSE COLINA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-20.940.700, y CLEIDER JESUS SERRANO PRADA, titular de la cédula de identidad N°- 24.607.819, identificados suficientemente en autos, donde solicitan, que cesen las presentaciones de sus defendidos por cuanto los mismos lleva más de dos años presentándose por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal para decir sobre lo solicitado hace las siguientes acotaciones, solicitar el cese de las presentaciones que se le hayan impuesto a un imputado, por un delito cometido, es un derecho que tiene, una vez que hayan transcurrido dos años o más desde el inicio de sus presentaciones.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto establece el artículo 244 del COPP lo siguiente: -------------------------------------------
“Proporcionalidad . “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-----------------------------------------------------------------------------
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.””…..”----------------------------------------------------------------------------------------
Del artículo anterior podemos señalar, que en un Estado Constitucional Democrático debe haber siempre un equilibrio en los Derechos, siempre que haya restricción debe aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. ------
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°- 453, de fecha 10-03-2006, expediente N°- 04-2799, ha manifestado lo siguiente “…es doctrina de esta sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del plazo resolutorio (…) el juez debe declararlo Judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosa podemos observa que es procedente en el caso de marras dejar sin efecto las medidas de presentación que tienen los imputados por ante la oficina de alguacilazgo, cada Siete días, ya que en realidad desde el inicio de sus presentaciones que fue en fecha 06-09-2008, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, sea la acusación o el Sobreseimiento de la causa, lo que trae como consecuencia la restricción de la libertad del imputado, no pudiendo realizar con plenitud su desenvolvimiento en su vida cotidiana. Aunado a esto se observa que los imputados han venido cumpliendo con sus presentaciones, según se desprende de la revisión hecha en el sistema Juris, además la pena que pudiera imponerse no es alta., por todas estas razones considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la Defensora de los Ciudadanos JARVY JOSE COLINA Y CLEIDER JESUS SERRANO PRADA.-----------------------------------------------------------------------
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N°-06, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL CESE DE LAS PRESENTACIONES QUE REALIZABAN LOS CIUADANOS JARVY JOSE COLINA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-20.940.700, y CLEIDER JESUS SERRANO PRADA, titular de la cédula de identidad N°- 24.607.819, por ante la oficia de Alguacilazgo de este Circuito, a partir de su notificación. ASI SE DECIDE. Notifíquese a los Solicitantes, y a su abogada, al Fiscal del Ministerio Público y envíese las presentes causa a la Fiscalía. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos antes señalado y en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-------------


EL JUEZ DE CONTROL N°-06.

ABG: JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA.

ABG: EDITH MARBELLA GARCIA.

En fecha ------------------ se libró Oficio N°- ------------ y Boleta N°---------------------------------------

Conste/ Sria