REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000894
ASUNTO : LP11-P-2011-000894

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada el día de hoy diez de mayo del año dos mil once, en la presente causa, en la cual se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana ANNY LAUDITH VILLA SALCEDO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y 108 numeral 6 del Código Penal y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público en la audiencia presentó acusación en contra de la imputada ANNY LAUDYTH VILLA SALCEDO, venezolana, de 25 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.743.242, natural El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 15-10-1984, hija de Marina Salcedo (v) y de Pedro Manuel Villa Barrios (v), residenciada en El Barrio 5 de julio calle principal Nº 2-17, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 19-01-2009, siendo las 06:00 horas de la tarde, en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, vereda frente a la casa 1°-15”, VÍA PÚBLICA, El Vigía Estado Mérida, cuando la ciudadana ANNY LAUDYTH VILLA SALCEDO, golpeó con el puño a la ciudadana SANDRA NOELIA VILLA SALCEDO, ocasionándole lesiones. Hecho este que el Ministerio Público calificó como el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, una vez que el Ministerio Público explano la acusación y ofreció las pruebas para presentar en el debate oral y público, haciendo referencia de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, la defensa manifestó que desde la fecha en que se puso la denuncia por la victima ciudadana Sandra Villa Salcedo, hubo inactividad por parte del Ministerio Público, lo que ha llevado a que exista una prescripción de la misma, conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en este sentido, se solicito a este honorable tribunal, examinar la acusación así como los lapsos desde la denuncia que origino este proceso, y en el caso de que la causa este evidentemente prescrita, solicita de conformidad con el articulo 318 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto la acción penal se ha extinguido.
Al respecto este Tribunal al hacer una revisión de las actuaciones, observa que la víctima ciudadana SANDRA NOELIA VILLA SALCEDO, en fecha 22-01-2009, interpone denuncia ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía en contra de su hermana ANNY LAUDITH VILLA SALCEDO, por haberla agredido físicamente ocasionándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, existiendo en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por la víctima, la experticia de reconocimiento médico forense, de fecha 21-01-2009, donde se señalan las lesiones que presentaba la víctima al momento de su valoración (folio 4); Acta de Investigación Penal de fecha 127-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a los fines de realizar la inspección técnica del lugar, así como identificar plenamente a la investigada (folio 07); Inspección N° 0339, de fecha 17-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos; Acta de entrevista penal rendida por la ciudadana SANDRA NOELIA VILLA SALCEDO, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía , donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos (folio 10); Acta de entrevista penal rendida por el ciudadano YEPEZ CARVAJAL ALEXANDER MANUEL, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, (folio 11); Acta de Investigación Penal de fecha 30-03-2009, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, dejan constancia que la ciudadana SANDRA NOELIA VILLA SALCEDO, se presentó de manera espontánea a la sede de ese cuerpo policial a los fines de aportar los datos filiatorios de su hermana ANNY LAUDITH VILLA SALCEDO (folio 12); Acta de Investigación penal de fecha 30-03-2009, donde funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, deja constancia que la ciudadana ANNY LAUDITH VILLA SALCEDO, no presenta registros policiales ni solicitud alguna (folio 14); Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 03-02-2009, suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público (folio 15); Acta de fecha 23-09-2010, levantada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la que deja constancia que se presentó ante ese despacho fiscal la ciudadana ANNY LAUDITH VILLA SALCEDO, mediante la cual solicita se le designe un defensor público (folio 22); Escrito de fecha 23-09-2010, suscrito por la Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público, dirigido al Juez de Control, solicitando la designación de un defensor público a la investigada ANNY LAUDITH VILLA SALCEDO (folio 24); auto dictado por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-09-2010, acordando oficiar a la Defensa Pública a los fines de que se le designe un defensor Público a la investigada (folio 27); Oficio de fecha 05-10-2010, mediante la cual la coordinadora de la Defensa Pública participa al Tribunal de control que fue designada a la abogada LEDY ALICIA PACHECO, como defensora pública de la investigada (folio 29); Acta de imputación de fecha 23-02-2011 (folio 41).
Ahora bien, el artículo 108 del Código Penal establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. (…)
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
(…) “
Por su parte el artículo 109 del Código Penal señala:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
(…) “
Y el artículo 110 del Código Penal establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
En el caso de marras, observa este Tribunal que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, por cuanto desde el día de la comisión el hecho (19-01-2009, hasta el día 13-09-2010, fecha en la cual se lleva a efecto la citación de la imputada por parte del Ministerio Público, ya había transcurrido un lapso de un (01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, tomando en cuenta que el Ministerio Público ha calificado el hecho como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal, por lo que al momento en que el Ministerio Público hace efectiva la citación de la imputada, ya había operado la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que en el presente caso la razón le asiste a la defensa en cuanto a que en esta causa ha operado la prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana ANNY LAUDYTH VILLA SALCEDO, venezolana, de 25 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.743.242, natural El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 15-10-1984, hija de Marina Salcedo (v) y de Pedro Manuel Villa Barrios (v), residenciada en El Barrio 5 de julio calle principal Nº 2-17, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: SANDRA NOHELIA VILLA SALCEDO, de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Se deja constancia que el Ministerio Público, la víctima, la imputada y la defensa quedaron notificadas de esta decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. BELKIS LOURDES VERDI.