REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001148
ASUNTO : LP11-P-2011-001148

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy diez de mayo del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: LEYDIS ARMANDO VILORIA GAVIDIA, venezolano, de 37 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.881, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-05-1973, hijo de Josefa de Viloria (v) y Luís Antonio Vitoria (v), domiciliado en la Calle Principal antes de los apartamentos casa N° 3-23 de color blanco y queda una bodega llamada Los Vilorias, al frente de la Urbanización Prados del Rey, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 08-05-2011, siendo las 03:45 horas de la madrugada, los funcionarios Sargento Segundo LUIS ACERO y Cabo Primero HENRI MOLINA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, cuando la centralista de guardia de la estación policial N° 12 de El Vigía, les informó que se trasladaran hasta el Terminal de pasajeros, expresos Mérida, del Municipio Alberto Adriani, ya que se estaba protagonizando una violencia de género, por lo que inmediatamente se trasladaron al sitio indicado constatando que se encontraba una ciudadana llorando y con un dolor en la mano derecha, y al entrevistarse con la misma dijo llamarse GISELA ELIZABETH PARRA MORA, quién les informó que el ciudadano que se encontraba con el vehículo taxi estacionado mas adelante, la había acabado de golpear con el volante de su vehículo, por lo que se dirigieron hasta donde se encontraba el ciudadano entrevistándose con el mismo, el cual era el chofer del vehículo tipo taxi línea Alberto Adriani, quién les informó que había tenido una discusión con la ciudadana, motivo por el cual le informaron que iba a quedar detenido, imponiéndolo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Consta en las actuaciones ─ además del Acta Policial N° 0115-11, que riela al folio 03 y su vuelto, de fecha 08-05-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo LUIS ACERO y Cabo Primero HENRI MOLINA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia interpuesta por la ciudadana: GISELA ELIZABETH PARRA MORA, ya identificada, de fecha 08-05-2011, ante la Estación Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifiesta que ella empezó a tomar desde temprano, decidió salir y salió a la Caña Brava en la Av. 15, lo consiguió a él y comenzó a hablar con él de buenas maneras, luego se puso algo violento y decidió que se fueran a dar una vuelta en ese transcurso, pasarían como dos horas, cuando llegaron al frente de su casa, porque ella no quiso dejarlo entrar a su casa para estar con ella, empezó a agredirla verbalmente, luego se bajo del carro y empezó a golpearla, ella le quitó las llaves del carro porque estaba prendido, de inmediato abrió la reja y entró a su casa y llamó al 911 para llamar a la policía, luego llegó la policía y él ya había corrido el carro unos metros de la casa ya que él no tenía llaves para irse… ante una pregunta formulada por el funcionario la misma manifiesta que el ciudadano que ella denuncia se llama LEIDI ARMANDO VILORIA GAVIDIA… (FOLIO 4); 2.) Acta de imposición de los derechos del imputado (folio 5); 3.- Constancia médica de fecha 08-05-2011, Suscrito por el Dr. DENCY A. CAMACARO RAMOS, Médico de Guardia del Hospital II de El Vigía, en la que deja constancia que la señora Gisela Parra, acudió a ese centro asistencia en compañía del Sargento Luis Acero, presentando mordedura humana en mano derecha, hematoma en región occipital, así como hematoma en el hombro izquierdo…. (folio 6); 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 07).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el imputado LEIDYS ARMANDO VILORIA GAVIDIA, es aprehendido por los funcionarios policiales en el momento en que acababa de agredir físicamente a la víctima ciudadana GISELA ELIZABETH PARRA MORA, en el mismo lugar donde cometió el hecho, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado ha lesionado a la víctima, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la misma ante la sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y de la constancia médica que obra en la causa donde se describen las lesiones que presentaba la víctima al momento de su valoración, lo cual hace procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos. ASI SE DECIDE..
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado LEIDYS ARMANDO VILORIA GAVIDIA, supra identificado: 1) acercarse al lugar de residencia de la victima ciudadana: GISELA ELIZABETH PARRA MORA, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano LEYDIS ARMANDO VILORIA GAVIDIA, venezolano, de 37 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.881, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-05-1973, hijo de Josefa de Viloria (v) y Luís Antonio Vitoria (v), domiciliado en la Calle Principal antes de los apartamentos casa N° 3-23 de color blanco y queda una bodega llamada Los Vilorias, al frente de la Urbanización Prados del Rey, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GISELA ELIZABETH PARRA MORA. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado LEIDYS ARMANDO VILORIA GAVIDIA, supra identificado: 1) acercarse al lugar de residencia de la victima ciudadana: GISELA ELIZABETH PARRA MORA, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la víctima de esta decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. BELKIS LORDES VERDI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° __________________

CONSTE/SRIA.