REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002453
ASUNTO : LP11-P-2010-002453
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada DEIYSNER MAIELLA RUIZ RAMOS, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: IVAN DURAN RAMIREZ, venezolano, de 50 años de edad, vendedor de libros, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.235.083, natural de la Grita Estado Táchira, nacido en fecha 12-07-1959, hijo de Ramón Duran y Socorro Ramírez, domiciliado en el Barrio la Esperanza, Los Pozones, El Vigía Estado Mérida o en Parque Chama, Calle 2, casa N° 2-21, El vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no quedó demostrado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 29-09-2010, por Acta policial N° 0273-10, suscrita por la funcionaria Cabo Primero MONICA PEREZ, adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía Estado Mérida, que obra al folio 02 y su vuelto de la presente causa, en la cual se deja constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Departamento de Atención a la Mujer ubicado en la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, cuando recibió llamada telefónica de la Abg. MARIA EUGENIA PAREDES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, girándole instrucciones para la ubicación del ciudadano IVAN DURAN RAMIREZ, ya que por ante su despacho se había presentado la ciudadana MARY SORLEY MORENO RAMIREZ, a formular una denuncia en contra del mismo por uno de los delitos contenidos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, por lo que reportó vía radio una unidad patrullera llegando la unidad P-375 al mando del Cabo Segundo DAVID CARRERO y conducida por el Distinguido JOHAN ZAMBRANO, quienes se trasladaron al Parque Chama, Calle 1, cuadra 3, Casa N° 25, El Vigía, donde se entrevistaron con el ciudadano: IVAN DURAN RAMIREZ, a quién le informaron que por instrucciones de la ciudadana Fiscal iba a quedar detenido para ser pasado a la orden y disposición de ese despacho, por uno de los delitos contenidos en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Consta en las actuaciones —además del Acta policial N° 0273-10, de fecha 29-09-2010, suscrita por Cabo Primero MONICA PEREZ, adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado — los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 3); 2.) Denuncia de fecha 29-09-2010, interpuesta por la ciudadana MARY SORLEY MORENO RAMIREZ, supra identificada, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en la que entre otras cosas expone: “que tiene conviviendo diez (10) años con IVAN DURAN, siempre ha habido agresiones verbales y amenazas todo el tiempo de que la va a matar y desde hace dos meses ha sido terrible, hace cuatro (4) meses tomo la decisión de separarse de la habitación, él sigue ahí en la casa, con los dos niños y un adolescente de 13 años y anoche cuando ella llegó de su trabajo como a las ocho de la noche, él llegó a la casa diciéndole que él se tendrá que ir de la casa en algún momento, pero antes de irse ya va a ver lo que va a pasar, la va a quemar con los niños adentro, la acorraló en el cuarto con los niños, la insultó porque es un celoso y esa situación la ha tratado en la LOPNA, a partir de eso se ha puesto mas violento, porque ella no quiere vivir mas con él así y le dice amenazas, que ella tiene mucho miedo porque es muy violento ahora, no ha dormido en toda la noche, ya que le dice que la va a matar… (folio 4 y su vuelto); 3.- Acta de entrevista, de fecha 29-09-2010, rendida por la adolescente DARCY JULIER SANCHEZ MORENO, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en la que hace referencia a los hechos (folio 5 y 6); 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 30-09-2010, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 9). 5.- Acta de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, levantada en fecha 02-10-2010, ante este Tribunal de Control N° 07 (folios 15 al 20); 6.- Auto fundado de aprehensión en flagrancia de fecha 02-10-2010, dictado por este Tribunal de Control N° 07 (folios 21 al 24); 7.- Acta de Investigación, de fecha 01-10-2010, suscrita por el funcionario Agente RODRIGUEZ CONTRERAS LUIS RAUL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de la identificación plena del imputado y que el mismo no presenta registros policiales (folio 32); 8.- Inspección N° 1491, de fecha 01-10-2010, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente LUIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en la residencia de la víctima (folio 33 y su vuelto).9.- .- Inspección N° 01510, de fecha 05-10-2010, suscrita por los funcionarios Agentes LUIS RODRIGUEZ y JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos (folio 36 y su vuelto).
En la audiencia realizada en el día 11-05-2011, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ratificó su escrito de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundamentar un acto conclusivo distinto, aunado al hecho de que la víctima no se hizo el examen psiquiátrico, motivo por el cual el Ministerio Público mantiene su solicitud. La defensa por su parte de adhirió a la solicitud fiscal y la víctima igualmente manifestó su conformidad con el sobreseimiento de la causa por cuanto ella y el imputado arreglaron sus problemas.
En consecuencia este Tribunal al hacer una análisis de los elementos de convicción que obran en la causa, observa que si bien es cierto que hubo una aprehensión en flagrancia, también es cierto que en el transcurso de la investigación no surgieron elementos de prueba que permitan concatenarlos con el dicho de la víctima, que compruebe fehacientemente la comisión del hecho, por lo que tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, el hecho que dio origen a esta investigación no quedó, razón por la cual la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, ya que el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha de la presunta comisión del hecho (8 meses), motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de IVAN DURAN RAMIREZ, venezolano, de 50 años de edad, vendedor de libros, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.235.083, natural de la Grita Estado Táchira, nacido en fecha 12-07-1959, hijo de Ramón Duran y Socorro Ramírez, domiciliado en el Barrio la Esperanza, Los Pozones, El Vigía Estado Mérida o en Parque Chama, Calle 2, casa N° 2-21, El vigía Estado Mérida, por cuanto el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Se declara el cese de las medidas de Protección y de Seguridad impuestas a favor de la ciudadana MARY SORLEY MORENO RAMIREZ, contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el cese de la medida de presentación contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano IVAN DURAN RAMIREZ, en fecha 02-10-2010, la cual consistía en la presentación del mismo cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Una vez firme la presente decisión de la cual quedaron notificadas las partes, remítase al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. BELKIS VERDI