REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000440
ASUNTO : LP11-P-2011-000440
Visto: Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 01-03-2011, este Tribunal dictó decisión mediante el cual de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: FREIBER JOSE DIAZ PARRA y LEONARDO ENRIQUE TREJO PAREDES, declarándose firme esta decisión en fecha 09-05-2011, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial para su guarda y custodia; y siendo que el Tribunal al hacer la revisión de las actuaciones observa que el Ministerio Público en su escrito de sobreseimiento coloca a la orden de este Tribunal el vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: FORD; Modelo: SIERRA; Tipo: SEDAN; Color: BLANCO; Placas EZV-464; Serial de Carrocería CJBAGY20893; Motor: 4 CILINDROS, a los fines de que sea puesto a la orden de Fisco Nacional, y que por omisión el Tribunal no se pronunció en la desición de sobreseimiento sobre el destino final del vehículo retenido en la presente causa, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de remisión de la presente causa al archivo judicial y procede de seguidas a emitir pronunciamiento con respecto al vehículo antes descrito y en consecuencia lo hace en los siguientes términos:
Las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ponen a la orden de este Tribunal el vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: FORD; Modelo: SIERRA; Tipo: SEDAN; Color: BLANCO; Placas EZV-464; Serial de Carrocería CJBAGY20893; Motor: 4 CILINDROS, a los fines de que sea puesto a la orden de Fisco Nacional, el cual se encuentra en el Estacionamiento El Vigía, esta juzgadora considera necesario mencionar que de la revisión de la causa se observa que el ciudadano: FREIBER JOSE ARMANDO DIAZ PARRA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.353.554, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 25-06-1981, hijo de Elizabeth Parra y Armando Díaz, domiciliado en Caño Seco III, Vereda 19, Casa N° 05, El Vigía Estado Mérida (Tlf. 0414-7560311), presentó escrito ante la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, solicitando la entrega del vehículo descrito anexando a la solicitud el Certificado de Registro de vehículo y los documentos traslativos de la propiedad del mismo debidamente notariados, donde demuestra la adquisición del vehículo que reclama, solicitud esta a la cual el Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno, por lo que seria violatorio al derecho de propiedad, poner un vehículo a la orden del Fisco Nacional, si existe un propietario reclamando el vehículo, aunado al hecho de que el vehículo retenido en la presente causa, presenta todos sus seriales en estado original, tal y como se desprende de la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor N° 9700-230-175, de fecha 27-03-2002, suscrita por los expertos sub comisario BERNARDINO ZAMBRANO AUNGULO y Detective JOSE ROJAS CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que riela al folio 32 de la presente causa, motivo por el cual este Tribunal a los fines de no vulnerar el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho es pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo y no poner el vehículo a la orden del ]Fisco Nacional, como lo ha solicitado el Ministerio Público.
Así las cosas, observa quien aquí decide que el ciudadano: FREIBER JOSE ARMANDO DIAZ PARRA, supra identificado, presentó los documentos que lo acreditan como legítimo poseedor y propietario del vehículo identificado, sin que conste en las actuaciones que el mismo haya sido impugnado o tachado de falso, por lo que debe merecer fe hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil; razón por la cual y a pesar de no haber otra persona reclamante de dicho vehículo es necesario tomar en cuenta el contenido de las siguientes normas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El artículo 30, último aparte de la Constitución señala:
“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”
Y el artículo 257 de la Carta Magna igualmente establece:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las Autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Por lo tanto, el solicitante del vehículo que se encuentra retenido, ha demostrado la propiedad del vehículo que reclama, con el documento de compra y venta, notariado en fecha 25-04-2002, ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, anotado bajo el N° 11, tomo 6 de los libros respectivos, por lo tanto es necesario además considerar que:
El artículo 545 del Código Civil establece:
La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
Este precepto legal está amparado Constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el Derecho de Propiedad: Asimismo se consagra en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado cuando señala que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”…
El Artículo 788 del Código Civil, establece: "El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. Asimismo, el Artículo 789 ejusdem, establece: "La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición."
En el caso que nos ocupa el solicitante advierte su adquisición del bien objeto de solicitud y que el mismo lo ha venido usando y gozando de una manera pacífica, pública e ininterrumpida por lo tanto es un propietario comprador de buena fe; al respecto considera esta Juzgadora tomar en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que señala:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 subrayado de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Así mismo la misma Sala Constitucional en fecha 13-07-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, reiteró el criterio que había establecido en los siguientes términos:
“No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “… uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable (…). En el caso de autos, la Sala ratifica el criterio supra señalado, y en consecuencia, el referido vehículo corresponde a quien lo posee, para lo cual la copia certificada de la presente sentencia servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. Así se decide.”
En el caso que nos ocupa el solicitante se ha presentado como un propietario, poseedor de buena fe, y no se evidencia de las actuaciones que en el Transcurso de la investigación llevada por el Ministerio Público, se haya presentado ningún tercero a reclamarlo, además que el Ministerio en la oportunidad en que le fue solicitado el vehículo, debió haberle dado una respuesta oportuna al solicitante y mas cuando el mismo le demostró la propiedad sobre el vehículo que le fue retenido y cuyos seriales se encontraban en estado original y debe en consecuencia este Tribunal ordenar la entrega del vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: FORD; Modelo: SIERRA; Tipo: SEDAN; Color: BLANCO; Placas EZV-464; Serial de Carrocería CJBAGY20893; Motor: 4 CILINDROS, a su propietario el ciudadano: FREIBER JOSE ARMANDO DIAZ PARRA,. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, De conformidad con los artículos 26, 30, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA ENTREGA del vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: FORD; Modelo: SIERRA; Tipo: SEDAN; Color: BLANCO; Placas EZV-464; Serial de Carrocería CJBAGY20893; Motor: 4 CILINDROS, al ciudadano: FREIBER JOSE ARMANDO DIAZ PARRA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.353.554, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 25-06-1981, hijo de Elizabeth Parra y Armando Díaz, domiciliado en Caño Seco III, Vereda 19, Casa N° 05, El Vigía Estado Mérida (Tlf. 0414-7560311. Al efecto líbrese boleta de notificación levántese acta de entrega y una vez cumplido lo anterior remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. EVIMAR VELAZCO
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA
ABG. EVIMAR VELAZCO