REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003081
ASUNTO : LP11-P-2010-003081
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido el día de hoy dieciséis de mayo del año dos mil once, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada a los ciudadanos: FRANCISCO DUGARTE PUENTE, venezolano, de 53 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.313, natural Jajì Estado Mérida, nacido en fecha 09-03-1957, hijo de Mariano Dugarte (f) y Patricia Puente (v), con domicilio en la Azulita Urbanización Arnulfo Romero, calle principal, casa 231, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de FREDDY DAVID DEZZEO CALDERON y FREDDY DAVID DEZZEO CALDERON, venezolano, de 42 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº 9.397.323, natural de la Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 24-02-1968, hijo de David Dezzeo (f) y Irma Calderón (v), con domicilio en la Azulita Urbanización Arnulfo Romero, calle principal, casa 244, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de FRANCISCO DUGARTE PUENTE; quién estuvo representado por la abogada CARMEN YURAIMA CHACON; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: La abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó en contra de los imputados: FRANCISCO DUGARTE PUENTE y FREDDY DAVID DEZZEO CALDERON, supra identificados; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos en fecha 29-11-2010, siendo aproximadamente las 05:13 horas de la tarde, cuando el funcionario Sargento Mayor LUIS ALBERTO BELANDRIA MOLINA, adscrito a la Sub comisaría Policial N° 14 de la Azulita, se encontraba en la sede de la sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, presentándose un ciudadano de nombre FRANCISCO DUGARTE PUENTE, quien traía consigo un objeto contundente (palo), en la mano, observando que el mismo presentaba sangramiento a nivel del cuero cabelludo, manifestando que el ciudadano Freddy David Dezzeo Calderón. lo había agredido con el objeto contundente (palo) que traía en sus manos, transcurrido un minuto se presentó otro ciudadano identificándose como FREDDY DAVID DEZZEO CALDERON, quién presentaba una herida a nivel de la ceja del ojo izquierdo, manifestando que el ciudadano Francisco Dugarte Puente, lo había agredido con la empuñadura de un arma blanca (machete), por lo que fueron traslados hasta el Hospital Tipo I Tulio Fébres Cordero de la Azulita para que les prestan la debida atención médica y posteriormente fueron trasladados a la sede del Comando Policial donde fueron detenidos e impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada.
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las mismas que produjo en su escrito de acusación que riela a los folios 52 al 56, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
TERCERO: Los acusados: FRANCISCO DUGARTE PUENTE y FREDDY DAVID DEZZEO CALDERON, supra identificados impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del ejusdem, manifestaron de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumían los hechos por los cuales los acusa la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta audiencia, y solicitan al Tribunal se les conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que les imponga este Tribunal.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que el Ministerio Público ó la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que prevé una pena de arresto de tres a seis meses y por otra parte los acusados admitieron plenamente los hechos por el cual fueron acusados, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que les imponga el Tribunal y no consta en los autos que los acusados tengan antecedentes penales, aunado a esto, las víctimas y la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. HORTENCIA DEL C. RIVAS P, manifestaron que están de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se les conceda la medida alternativa solicitada.
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que obra a los folios 52 al 56 ambos inclusive, contra los acusados FRANCISCO DUGARTE PUENTE, venezolano, de 53 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.313, natural Jajì Estado Mérida, nacido en fecha 09-03-1957, hijo de Mariano Dugarte (f) y Patricia Puente (v), con domicilio en la Azulita Urbanización Arnulfo Romero, calle principal, casa 231, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de FREDDY DAVID DEZZEO CALDERON y FREDDY DAVID DEZZEO CALDERON, venezolano, de 42 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº 9.397.323, natural de la Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 24-02-1968, , hijo de David Dezzeo (f) y Irma Calderón (v), con domicilio en la Azulita Urbanización Arnulfo Romero, calle principal, casa 244, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de FRANCISCO DUGARTE PUENTE. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, a favor de los hoy acusados FRANCISCO DUGARTE PUENTE y FREDDY DAVID DEZZEO CALDERON, supra identificados, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.-Residir en la dirección que aportaron al Tribunal en caso de cambiar de residencia deberán participarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que les sea asignado 2- Mantenerse en un trabajo estable; 3- No volver a incurrir en actos de violencia en contra de las victimas.- 4.- Presentarse en la coordinación zonal N° 02 de El Vigía, cada treinta (30) días. Así mismo se advierte a los acusados que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesa la medida de presentación que les fue impuesta a los acusados en la audiencia de flagrancia realizada en fecha 02-12-2010, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Prefectura Civil de la Azulita y al efecto se ordena librar el oficio correspondiente.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 01, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, ubicada en el Vigía Estado Mérida
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio. Notifíquese a la víctima.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs._______________________________________________
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CONSTE/ SRIA.