REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003187
ASUNTO : LP11-P-2008-003187

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (SCP)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial realizada el día de hoy dieciocho de mayo del año dos mil once, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado: ROBERTO ENRIQUE BRICEÑO, por este Tribunal de Control N° 07, en fecha 02-03-2010, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Figuran en este proceso como acusado: ROBERTO ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, de 59 años de edad, casado, contador Público, titular de la cedula de identidad N° 3.925.178, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 12-11-1949, hijo de María Briceño, domiciliado en la Vega II, Avenida 3, casa N° 280, El Vigía Estado Mérida, quién estuvo representado en esta audiencia por el defensor privado ABG. JUAN CARLOS TORRES LINDARTE, como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada en este acto por la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA y como víctima la ciudadana DORIS ARKENIS RAMIREZ MORA.
SEGUNDO: Los hechos por los cuales la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de Estado Mérida, acusó ROBERTO ENRIQUE BRICEÑO, supra identificado, se circunscriben a que “en fecha 12-12-2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando la ciudadana DORIS ARLENIS RAMIREZ ROA, se encontraba en su casa acostada, durmiendo, y llegó su concubino ROBERTO ENRIQUE BRICEÑO, el cual regresaba de una fiesta, venía ebrio, entró al cuarto donde se encontraba la víctima acostada y se acostó al lado de ella, intentando quitarle la blusa y como ésta no se dejó, le dio una cachetada e inmediatamente la agarró por un brazo y la saco para la sala donde le propinó otra cachetada y varios golpes por otras partes del cuerpo con las manos, en eso debido al escándalo se despierta la niña de la víctima, de 12 años de edad y al ver que el aquí imputado estaba ahorcando a su mamá, trata de quitárselo de encima, en cuando el ciudadano Roberto Enrique Briceño, agarró la niña por el brazo y la sacó a la calle cerrándole la puerta, ésta al verse sola en la calle comienza a gritar, entonces el ciudadano Roberto Enrique Briceño, abre la puerta para que entrada, en ese momento sale la víctima a buscar a su hija, momento que es aprovechado por el imputado para cerrar la puerta nuevamente dejándolas a las dos en la calle, razón por la cual la víctima llama a la policía quienes acuden al llamado de la víctima y proceden a la detención del mismo, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
TERCERO: Este Tribunal en fecha 02-03-2010, llevó a efecto la audiencia preliminar en la que el acusado: ROBERTO ENRIQUE BRICEÑO, supra identificado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la medida alternativa de prosecución del proceso referida a la Suspensión condicional del proceso, contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordando este Tribunal concederle al prenombrado acusado la medida alternativa de la prosecución del proceso, comprometiéndose a: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en nuevos hechos de violencia física, amenaza u hostigamiento en contra de la victima. 4) Presentarse cada 30 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. CUARTO: Luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la que señaló que por cuanto el imputado ha cumplido con sus obligaciones y en reiteradas oportunidades se ha diferido esta audiencia por la no comparecencia de la víctima, observando de la revisión de la causa que la víctima en una oportunidad fue citada personalmente y no compareció a la audiencia y en dos oportunidades la boleta fue recibida por un hijo y por la hermana quienes residen en la dirección de la misma, motivo por el cual asume la representación de la víctima, señalando igualmente que por ante el Ministerio Público no cursa ninguna otra investigación en contra del acusado, y ha cumplido con las condiciones que le impuso el Tribunal es por lo que solicita se declare la extinción de la acción penal, y la defensa por su parte manifestó su conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, este Tribunal visto que el acusado dio cabal cumplimiento de las obligaciones que les impuso este Tribunal en fecha 02-03-2010, lo cual es corroborado por el informe final suscrito por la Delegada de prueba ABG. ZAIDA VAN DER DIJS, adscrita a la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía en la que señala que el acusado asistió con responsabilidad a sus entrevistas y cumplió las condiciones que le impuso el Tribunal y la delegada de prueba, finalizando con un nivel de supervisión mínimo y una progresividad satisfactoria, es por lo que consideró que lo procedente decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ROBERTO ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, de 59 años de edad, casado, contador Público, titular de la cedula de identidad N° 3.925.178, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 12-11-1949, hijo de María Briceño, domiciliado en la Vega II, Avenida 3, casa N° 280, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de DORIS ARLENIS RAMIREZ ROA. Se ordena el cese de las medidas de protección y de seguridad decretadas a favor de la víctima, y el cese de la medida de presentación, impuestas en fecha 15-12-2008, por este Tribunal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión, de la cual en esta misma fecha quedaron notificados el Ministerio Público, la defensa y el acusado. Notifíquese a la víctima de esta decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. BELKIS LOURDES VERDI