REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001217
ASUNTO : LP11-P-2011-001217

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy diecinueve de mayo del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE MARCOS VILLARREAL RIVERA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 20.749.320, natural de Torondoy Estado Mérida, nacido en fecha 26-09-1989, domiciliado en el Sector el Niguaz, vía principal en frente de la Iglesia, casa color blanco, Parroquia San Cristóbal de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 15-05-2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios Agentes ALEJANDRO MOTA y JHONATAN CEDEÑO, adscritos a la Estación de Seguridad N° 17 de Nueva Bolivia, perteneciente al Centro de coordinación policial N° 06, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, se encontraban de servicio en la Estación de Seguridad San Cristóbal de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, cuando se presentó la ciudadana ARAUJO VARGAS MILEIDA DEL VALLE, informándoles que a eso de las 07:00 horas de la noche del mismo día domingo 15-05-2011, había sido víctima de violencia física por parte de su ex novio de nombre VILLARREAL MARCOS, y que el mismo vestía para el momento chaqueta de color vino tinto y pantalón blue jean y se encontraba en la vía principal del Sector Niguaz Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, procediendo los funcionarios a trasladar a la referida ciudadana hasta el Ambulatorio I para que fuera valorada ya que la misma informó que presentaba mucho dolor, dirigiéndose posteriormente a la vía principal del Sector Niguaz, Parroquia San Cristóbal de Torondoy, en donde avistaron a un ciudadano que transitaba por la calle principal, presentando las mismas características descritas por la ciudadana, solicitándole su documentación personal, quedando identificado como VILLARREAL RIVERA JOSE MARCOSW, donde el Agente ALEJANDRO MOTA, procedió a informarle de la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana Mileida del Valle Araujo Vargas, motivo por el cual siendo las 11:00 de la noche del mismo día domingo 15-05-2011, fue detenido e impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Consta en las actuaciones ─ además del acta policial Acta Policial que riela al folio 02 y su vuelto, de fecha 16-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes ALEJANDRO MOTA y JHONATAN CEDEÑO, adscritos a la Estación de Seguridad N° 17 de Nueva Bolivia, perteneciente al Centro de coordinación policial N° 06, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los derechos del imputado (folio 3); 2.) Denuncia interpuesta por la ciudadana: ARAUJO VARGAS MILEIDA DEL VALLE, identificada en autos, de fecha 16-05-2011, ante la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas manifiesta que el día domingo 15-05-2011, a eso de las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, ella estaba en casa de una amiga y cuando regresaba a su casa por la Calle el Palmito Parroquia Torondoy del Estado Mérida, vio que venía JOSE MARCOS VILLARREAL RIVERA, y le dijo que necesitaba hablar con ella y ella le dijo que no tenían nada que hablar, pero él se bajo de la moto y la agarro por los brazos y empezó a empujarla, después la lanzó al suelo y ella se pegó con una piedra, después la volvió a agarrar y la apretaba fuertemente por los brazos y la decía “por qué no hablas conmigo” y la lanzó nuevamente al suelo, al rato llegó su hermano Miguel Araujo y le dijo a José Marcos Villarreal Rivera, que por qué la trataba así de esa manera y él la llevó para su casa, que ella fue novia de ese muchacho cuatro (04) meses y lo dejó porque tomaba mucho licor y desde hace dos meses para acá él le dice que vuelva con él, que va a cambiar pero ella no quiere porque cada vez que la ve le dice cosas delante de la gente… (folio 4 y su vuelto); 3.) Constancia médica, suscrita por el Dr.Darwin Cedeño Quero, Médico Cirujano del Hospital I de Caja Seca, en la que deja constancia que valoró a la ciudadana Mileidys Araujo, quién fue traída en camilla y ambulancia, quien refería dolor y limitación funcional de pelvis y miembro inferior derecho, posterior a caída traumática con objeto contuso (piedra)… (folio 5); 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 06).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que la ciudadana MILEIDA DEL VALLE ARAUJO VARGAS, acude a la sede policial a poco de haber sido agredida físicamente por su exnovio JOSE MARCOS VILLARREAL RIVERA, quién es aprendido minutos después por los funcionarios Agentes ALEJANDRO MOTA y JHONATAN CEDEÑO, adscritos a la Estación de Seguridad N° 17 de Nueva Bolivia, perteneciente al Centro de coordinación policial N° 06, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, cerca del lugar donde presuntamente cometió el hecho, por lo que su aprehensión se produce en el momento en que acababa de cometer el delito, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado ha lesionado a la víctima, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la misma ante la sub comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, de la constancia médica expedida por el médico de guardia del Hospital I de Caja Seca, donde se describen las lesiones que presentó la víctima, hacen procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos. ASI SE DECIDE..
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado JOSE MARCOS VILLARREAL RIVERA, supra identificado: 1) Acercarse al lugar de residencia de la victima, a su lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de que la misma realice dichas actividades; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Prefectura Civil del Municipio Justo Briceño, Parroquia Cristóbal de Torondoy del Estado Mérida, cada treinta (30) días, y para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE MARCOS VILLARREAL RIVERA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 20.749.320, natural de Torondoy Estado Mérida, nacido en fecha 26-09-1989, domiciliado en el Sector el Niguaz, vía principal en frente de la Iglesia, casa color blanco, Parroquia San Cristóbal de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDA DEL VALLE ARAUJO VARGAS. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , SE LE PROHIBE al imputado JOSE MARCOS VILLARREAL RIVERA, supra identificado: 1) Acercarse al lugar de residencia de la victima, a su lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de que la misma realice dichas actividades; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Prefectura Civil del Municipio Justo Briceño, Parroquia Cristóbal de Torondoy del Estado Mérida, cada treinta (30) días, y para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente; 4.- Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa y en consecuencia se ordena la valoración psiquiátrica del imputado y para lo cual se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida y al Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, a los fines de determinar el estado de salud mental del imputado. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público,
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. BELKIS LOURDES VERDI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° ____________ y se libraron oficios Nrs. _____________________________CONSTE/SRIA.