REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001358
ASUNTO : LP11-P-2011-001358
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Principal y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, a favor de PRIMITIVO MORENO RIVAS, venezolano, de 46 años de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 9.026.515, domiciliado en el Barrio la Conquista, Calle 09, casa N° 2-15, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente YANELY CAROLINA MORENO, de 14 años de edad, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 29-05-2006, se inicia el presente procedimiento, por denuncia formulada por la ciudadana TAFUR DE MORENO MARIA DEL SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.914.930, domiciliada en el Barrio La Esperanza, casa sin numero, ubicable en el Restaurante El Trobel, diagonal a la Plaza Bolívar, El Vigía Estado Mérida, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano PRIMITIVO MORENO RIVAS, quien es su esposo desde hace 20 años, pero desde hace cuatro meses se separaron y vive con dos de sus hijos JHOAN ALEJANDRO MORENO, de 20 años de edad y YANELY CAROLINA MORENO de 14 años de edad, en el Barrio La Conquista Calle 9, casa N° 2-15, pero el día domingo 28-05-2006 a eso de las 10:00 de la noche su hija YANELI CAROLINA llegó a su casa llorando diciéndole que él la había maltratado psicológicamente la ofendió vulgarmente, la corrió de la casa y que intentó golpearla, de no ser por su otro hijo Jhoan Alejandro que la defendió y todo el tiempo forma unas borracheras en la casa y los trata mal y siempre intentando golpearla…”
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por la ciudadana TAFUR DE MORENO MARIA DEL SOCORRO, supra identificada, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de el Vigía, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de inicio de la Correspondiente investigación penal, de fecha 31-05-2006, suscrita por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público (folio 5); 2.- Acta de Gestión conciliatoria de fecha 08-06-2006, realizada por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Pública en la que el ciudadano PRIMITIVO MORENO, a no agredir física, ni verbalmente ni psicológicamente a la adolescente YANELY CAROLINA MORENO… (folio 8 y su vuelto; 3.- Acta de entrevista de fecha 03-04-2007, rendida por la adolescente YANELY CAROLINA MORENO TAFUR, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en la que señala que después de realizar la conciliación en fecha 08-06-2006, con su papá PRIMITIVO MORENO RIVAS, y luego de un mes llegó a su casa rascado y le pegó…pelea con ella porque no le hace comida…pero él tiene como un mes que no compra mercado y no tiene nada que hacerle, le dice que ella tiene la culpa de que su mamá se halla ido y la insulta con palabras obscenas (folio 11); 4.- Oficio N° 14F18-1063-07, de fecha 12-06-2007, mediante el cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, solicita al Tribunal de control le sea designado un defensor público al ciudadano PRIMITIVO MORENO…. (folio 14); 5.- Oficio N° 006-687-07, de fecha 14-06-2007, emanado de la Coordinación de Defensa Pública, en la que informa que la Abg. LISSET GARDENIA RUIZ PEÑA, le correspondió asumir la defensa del investigado PRIMITIVO MORENO (folio 20).
Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito de solicitud señala que “Analizadas las diligencias que cursan en la causa signada con el N° 14F18-VF-0015-06, nomenclatura de este Despacho, iniciados en razón de Denuncia común presentada ante la Comisaría Policial N° 04 ]Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida, de fecha 29-05-2006, por uno de los delitos Contra las Personas, donde figura como víctima la adolescente YANELY CAROLINA MORENO, de 14 años de edad, y como imputado el ciudadano PRIMITIVO MORENO, de 46 años de edad, y según se desprende de la investigación que en fecha 28-05-2007 la adolescente YANELY CAROLINA MORENO, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, llegó a la casa de su madre llorando manifestándole que su padre el ciudadano PRIMITIVO MORENO RIVAS, con quien vive, la había maltratado psicológicamente la ofendió con palabras obscenas, de igual manera la corrió de la casa e intentó golpearla. Por lo que los hechos investigados en la presenta causa encuadran perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia …solicitando al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal de Conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”; tal análisis no lo comparte este Tribunal, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que solo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por la ciudadana TAFUR MORENO MARIA DEL SOCORRO, y un acta de Gestión Conciliatoria, no existiendo en las actuaciones ninguna otra diligencia de investigación, que demuestre la comisión del hecho investigado, por lo que con la sola denuncia no se demuestra la materialidad del delito y mal podría el Ministerio Público, por el solo hecho de de que la víctima en su denuncia señale que el investigado Primitivo Moreno Rivas, la maltrata psicológicamente e intentó pegarle, encuadrar el hecho en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA para así solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación de un hecho ilícito, que permita adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, y así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que comprueben la comisión del hecho punible por el cual se solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho 28-05-2006 hasta el día de hoy 25-05-2011 (CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS ), constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar los hechos denunciados motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de de PRIMITIVO MORENO RIVAS, venezolano, de 46 años de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 9.026.515, domiciliado en el Barrio la Conquista, Calle 09, casa N° 2-15, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente YANELY CAROLINA MORENO, de 14 años de edad, domiciliada en el Barrio la Conquista, Calle 09, casa N° 2-15, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Notifíquese al Ministerio Público, al investigado y la víctima de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. BELKIS LORDES VERDI
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA
ABG. BELKIS VERDI