REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001367
ASUNTO : LP11-P-2011-001367

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados NELSON GRANADOS, Fiscal Principal y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de RICHARD ALDEMAR ROPERO, venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.808.406, domiciliado en Villa de los Ángeles Primera Entrada El Vigía Estado Mérida, (Tlf. 0426-9745816), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: MARIA ANTONIA SOSA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.707.292, domiciliada en Caño Seco IV, Torre 28, apartamento 00-*01, Planta Baja, El Vigía Estado Mérida, y MARIA ELENA MORA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad de Ciudadanía N° 9.028.501, domiciliada en Caño Seco II, Calle 2, casa N° 40 El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana SOSA GOMEZ MARIA ANTONIA, en fecha 02-08-2007, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala: “Yo vengo a denunciar a mi pareja de la que tengo separada aproximadamente quince días, su nombre es RICHARD ALDEMAR ROPERO, ya que este señor se la pasa agrediéndome verbal y psicológicamente a mi y a mis hijos hasta el punto de que llega al apartamento y como yo no le abro la puerta comienza a romper los vidrios de la ventana y me dice que me va mandar a matar, en otras oportunidades me ha agredido físicamente propinándome golpes en todo el cuerpo lo que quiero es que se valla y haga su vida lejos de nosotros…”
Consta igualmente en la causa denuncia interpuesta por la ciudadana MORA SOTO MARIA ELENA, de fecha 02-08-2007, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía en la que entre otras cosas expone “Yo vengo a denunciar al ciudadano: RICHARD ALDEMAR ROPERO , ya que se la pasa rondando el apartamento de mi amiga y compañera de trabajo, mi amiga hace 15 días lo boto del apartamento por agresiones físicas y verbales y como ella me cuenta todo lo que le pasa a mi, este hombre la ha agarrado en contra mía, donde el me ve me amenaza de mandarme a matar con los malandros del callejón de la muerte, me insulta verbalmente delante de la gente, el dice que tiene mucho poder porque es comisionado del Gobernador… dice que cuando me vea con ella en el carro me va a bajar a golpes, que me va a matar y matar a mis hijos y por eso lo denuncio….”
Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito de solicitud señala que “del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que las ciudadanas MARIA ANTONIA SOSA GOMEZ Y MARIA ELENA MORA SOTO, son amenazadas por el ciudadano RICHARD ALDEMAR ROPERO. En este orden de ideas, el delito de AMENAZA, prevé una pena de prisión de diez a veintidós meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año cuatro (04) meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem…”; tal análisis no lo comparte este Tribunal, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que solo consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- denuncias interpuestas por la ciudadanas: MARIA ANTONIA SOSA GOMEZ y MARIA ELENA MORA SOTO (folios 3 y 5); 2.- Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica del lugar (folio 13) y 3.- Inspección N° 1263, de fecha 20-08-2007, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia del lugar de los hechos, dejando sentado en el acta de inspección que la ventana izquierda del apartamento antes citado de color negro le hace falta diez láminas de vidrio, para un total de 22 (folio 14), no existiendo en las actuaciones ninguna otra diligencia de investigación que permita demostrar la comisión del hecho investigado, por lo que con la sola denuncia de las ciudadanas MARIA ANTONIA SOSA GOMEZ y MARIA ELENA MORA SOTO, y de la inspección del lugar de los hechos, no se demuestra la materialidad del delito y mal podría el Ministerio Público, por el solo hecho de de que la víctima en su denuncia señale que el investigado Richard Aldemar ropero, las amenaza con matarlas, encuadrar el hecho en el delito de AMENAZA, para así solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación de un hecho ilícito, que permita adecuarlo al tipo penal descrito en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, y así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que comprueben la comisión del hecho punible por el cual se solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho 02-08-2007 hasta el día de hoy 25-05-2011 (TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (23) DIAS), constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar los hechos denunciados motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de de RICHARD ALDEMAR ROPERO, venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.808.406, domiciliado en Villa de los Ángeles Primera Entrada El Vigía Estado Mérida, (Tlf. 0426-9745816), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: MARIA ANTONIA SOSA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.707.292, domiciliada en Caño Seco IV, Torre 28, apartamento 00-*01, Planta Baja, El Vigía Estado Mérida, y MARIA ELENA MORA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad de Ciudadanía N° 9.028.501, domiciliada en Caño Seco II, Calle 2, casa N° 40 El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Notifíquese al Ministerio Público, al investigado y las víctimas de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. BELKIS LORDES VERDI
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________. CONSTE/SRIA.