REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003070
ASUNTO : LP11-P-2010-003070


AUTO ACORDANDO LA AMPLIACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud realizada por la Abogada YADIRA UREÑA CHACON, en su condición de defensora pública del imputado: JOSE ATILIO FERNANDEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.055.608, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 30-07-1986, de 24 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Otilio Fernández (v) y Marina Urbina (v) y residenciado en Caño Rico, vía Panamericana, al lado de la Entrada de la Hacienda La Coromoto, casa de color verde, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, mediante el cual solicita a este Tribunal se acuerde la ampliación de la medida de presentación que cumple su defendido por ante este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa:
Que en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 01-12-2010, se decretó a favor del imputado JOSE ATILIO FERNANDEZ URBINA, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida esta que el mismo ha cumplido según se evidencia de la revisión del Sistema JURIS 2000
Ahora bien, a los fines de la revisión de las medidas de coerción personal o de su modificación, el Juez debe evaluar si han variado los elementos que motivaron a la imposición de esta medida así como el comportamiento asumido por el imputado en el cumplimiento de la medida impuesta, observando el Tribunal que el imputado ha venido cumpliendo la medida cautelar que le ha sido impuesta y siendo que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la presencia del mismo a los actos subsiguientes al proceso y que las medidas que se impongan deben ser de fácil cumplimiento, esta Instancia Judicial, a los fines de no vulnerar el derecho que tiene el imputado al trabajo, el cual se ve afectado por tener que estar solicitando permiso para cumplir con sus presentaciones, es por lo que se considera procedente acordar la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en consecuencia se acuerda ampliar las presentación que cumplía cada treinta (30) días a cuarenta y cinco (45) días. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal: UNO: declara con lugar la solicitud presentada ante este Tribunal, por la abogada YADIRA UREÑA CHACON, en su condición de defensora pública de el imputado: JOSE ATILIO FERNANDEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.055.608, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 30-07-1986, de 24 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Otilio Fernández (v) y Marina Urbina (v) y residenciado en Caño Rico, vía Panamericana, al lado de la Entrada de la Hacienda La Coromoto, casa de color verde, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y en consecuencia se acuerda la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al mismo, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se ordena que a partir de la notificación del imputado, éste realice sus presentaciones ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada cuarenta y cinco (45) días. Particípese de esta decisión a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese al imputado, su defensor y a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. BELKIS LOURDES VERDI.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nrs. ______________
________________________________y oficios Nrs. _______________________

CONSTE/SRIA.