REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000004
ASUNTO : LP11-P-2011-000004

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada como ha sido el día de hoy veintiséis de mayo del año dos mil once, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: Elvis Antonio Pulido Ramírez, venezolano, de 20 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 25.264.425, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 27-11-1990, hijo de Celis Antonio Pulido García (v) y de Ninfa del Socorro Ramírez Guerrero (v), domiciliado en el Sector Onia frente a la Planta eléctrica, Barrio Lucha Bolivariana, calle 5, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7297818, quién estuvo representado por la abogada CARMEN ELENA OJEDA; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: La abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó en contra del imputado: ELVIS ANTONIO PULIDO RAMIREZ, supra identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos en fecha 02-01-2011, Siendo las 08:00 horas de la noche, cuando el ciudadano EMIRO JOSE LUZARDO ESCOLA, se encontraba en el Barrio la Nueva Lucha, Calle 3 Los Ángeles, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde se encuentra ubicada su residencia, cuando fue agredido por un ciudadano a quién menciona como RICKY, que en el transcurso de la investigación se determinó que era adolescente y en el momento en que la víctima fue a reclamarle que por qué le estaba diciendo brujita, fue en ese instante cuando el mencionado adolescente lo golpeó, cayendo éste al piso e igualmente indica la víctima que el ciudadano ELVIS ANTONIO PULIDO RAMIREZ, también lo golpeo, quedando comprobadas las lesiones con la experticia de reconocimiento medico forense que le fue practicado por el Médico Forense, Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, donde deja constancia que las lesiones ocasionadas alcanzaran su curación en un lapso de ocho (08) días.
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las mismas que produjo en su escrito de acusación que riela a los folios 41 al 48 de la presente causa, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
TERCERO: El Acusado ELVIS ANTONIO PULIDO RAMIREZ, supra identificado impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que el Ministerio Público ó la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que prevé una pena de arresto de tres a seis meses y por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal y no consta en los autos que el mismo tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. HORTENCIA DEL C. RIVAS P, manifestó que por cuanto la víctima ha sido notificada en dos oportunidades para esta audiencia y no ha comparecido, agotándose por parte del Tribunal la comparecencia de la misma, es por lo que asume la representación de la víctima y con respecto a la fórmula alterna solicitada por el acusado, esta de acuerdo y no tiene objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada.
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que obra a los folios 41 al 48 ambos inclusive, contra el acusado: ELVIS ANTONIO PULIDO RAMÍREZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 25.264.425, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 27-11-1990, hijo de Celis Antonio Pulido García (v) y de Ninfa del Socorro Ramírez Guerrero (v), domiciliado en el Sector Onia frente a la Planta eléctrica, Barrio Lucha Bolivariana, calle 5, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7297818, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMIRO JOSE LUZARDO ESCOLA. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha, a favor del hoy acusado ELVIS ANTONIO PULIDO RAMIREZ, supra identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.-Residir en la dirección que aportó al Tribunal en caso de cambiar de residencia deberá participarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que les sea asignado 2- Mantenerse en un trabajo estable; 3- No volver a incurrir en actos de violencia en contra de la victima.- 4.- Presentarse en la coordinación zonal N° 02 de El Vigía, cada treinta (30) días. Así mismo se le advierte que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, ubicada en el Vigía Estado Mérida
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio. Notifíquese a la víctima.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs._______________________________________________
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CONSTE/ SRIA.