REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001380
ASUNTO : LP11-P-2011-001380
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy veintisiete de mayo del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: VICENTE VALECILLOS BRICEÑO, venezolano, de 54 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de Identidad N° 9.195.928, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 22-11-1957, hijo de Maria Alejandra Briceño y Ramón Valecillos, domiciliado en el Sector las Rurales, Calle Carmelitas, casa N° 05 de color azul celeste, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:
La Abogada: DEYSNER MAIELLA RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado VICENTE VALECILLOS BRICEÑO, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Distinguido JORGE VIELMA y Agente BARRIOS MARITZA, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, conforme se evidencia del Acta policial, de fecha 24-05-2011, que obra al folio 03 y su vuelto de la presente causa, en la cual se dejan constancia que .siendo las 08:00 horas de la mañana, del día martes 24-05-2011, se presentó ante ese despacho la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRICEÑO, de 80 años de edad, en compañía de su hijo RAFAEL ANTONIO VALECILLOS BRICEÑO, manifestándole que el mismo día 24-05-2011, a eso de las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente estando en su vivienda, había llegado su hijo de nombre VICENTE VALECILLOS BRICEÑO, muy borracho vociferando palabras cargadas de violencia y amenazándola de muerte y que no era la primera vez ya que meses anteriores había intentado golpearla tomándole la respectiva denuncia por escrito y entrevista a su hijo ya que el mismo manifestó haber estado presente cuando su hermano había amenazado a su progenitora, y siendo las 09:45 horas de la mañana del día 24-05-2011, se presentó ante ese despacho el ciudadano VICENTE VALECILLOS, quien al notar la presencia de su progenitora tomó una actitud violenta, procediendo la Agente BARRIOS MARITZA, a informarle de la denuncia en su contra por parte de su progenitora y siendo las 10:00 de la mañana fue detenido e impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además del Acta policial, de fecha 24-05-2011, suscrita por los funcionarios Distinguido JORGE VIELMA y Agente BARRIOS MARITZA, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se producen los hechos y la aprehensión del imputado (folio 03 y su vuelto) — los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia de fecha 24-05-2011, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRICEÑO, ante la Sub comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que denuncia a su hijo de nombre VICENTE VALECILLOS BRICEÑO, por amenazas, eso sucedió el día martes 24-05-2011, a eso de las 03:00 horas de la madrugada, cuando ella estaba durmiendo con sus dos hijos mayores, fue cuando llegó Vicente Valecillos Briceño muy borracho y empezó a ofender a sus dos hijos y ella al oir los gritos se levantó pero Vicente Valecillos Briceño, cuando la vio empezó a gritarle palabras obscenas y que le provocaba matarlos a todos, que su hijo Vicente Valecillos Briceño, todo el tiempo ha vivido con ella, pero cada vez que toma llega a cualquier hora borracho y empieza a insultarla porque no le guarda comida, pero si no lo hace es porque él nunca le da dinero para la comida, ella siempre le dice que se vaya de la casa pero el le grita “YO VENGO A LA HORA QUE ME DA LA GANA Y NO ME VOY PORQUE TAMBIEN TENGO DERECHO A VIVIR AQUÍ” …la otra vez intentó golpearla… (folio 4); 2.- Entrevista rendida por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO VALECILLOS BRICEÑO, en fecha 24-05-2011, ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas expone que el es hijo de MARIA ALEJANDRA BRICEÑO, y que el día martes 24-05-2011, a eso de las 03:00 horas de la madrugada se levantó a darle una medicina a buscar una pastilla para dársela a su mamá, cuando llegó su hermano VICENTE VALECILLOS BRICEÑO, muy borracho y empezó a ofender a su mamá diciéndole palabras obscenas y que le daba ganas de matarla con nosotros, que su hermano y él no le dijeron nada porque tienen miedo por la vida de su mamá ya que el siempre dice que le va a hacer daño; que Vicente Valecillos Briceño, ha intentado quitarse la vida dos veces con veneno y su mamá siempre le ha dicho que se valla de la casa pero él nunca ha querido… “folio 5); 3.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 6); 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 25-05-2011, suscrito por la Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público (folio 8)
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que la víctima ciudadana MARIA ALEJANDRA BRICEÑO, interpone la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho y el imputado es aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, dentro de las doce horas siguientes después de haber tenido conocimiento del hecho, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que el ciudadano VICENTE VALECILLOS BRICEÑO, la había amenazado con matarla junto a sus otros hijos, lo cual se corrobora con la entrevista que rindió el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALECILLOS BRICEÑOS, en el que señaló que su hermano siempre amenaza de muerte a su mamá y a ellos, y que temen por la vida de su mamá, informando además que su hermano ha intentado dos veces quitarse la vida ingiriendo licor lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA VALECILLOS, y como presunto autor de este delito, al imputado: VICENTE VALECILLOS BRICEÑO, quién es su hijo.
En cuanto a las medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, el Tribunal analizados los hechos objetos del proceso considera procedente decretar las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración además, lo señalado por la víctima en la audiencia en la que manifestó que el ciudadano: VICENTE VALECILLOS BRICEÑO, constantemente la amenaza con matarla, hasta el punto de que él en dos oportunidades ha intentado quitarse la vida ingiriendo veneno, es por lo que esta Instancia Judicial, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 11, le ORDENA al imputado: VICENTE VALECILLOS BRICEÑO, supra identificado: 1) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, lo cual hará en compañía de un funcionario policial; 2) Se le prohíbe acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la integridad física de la víctima, ordena el Apostamiento Policial en la residencia de la víctima por una lapso de sesenta (60) días y en consecuencia se acuerda Oficiar a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, a los fines de que se designe uno o dos funcionarios Policiales para que cumplan con lo ordenado en este numeral. 5.- Por cuanto el imputado ha manifestado que su mamá depende económicamente de él y que siempre le ha aportado la cantidad de trescientos bolívares semanales, el Tribunal conforme al numeral 11 del artículo 87 le impone la obligación de continuar aportando dicha cantidad, para el sustento de su progenitora. 6.- A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le impone una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días por ante Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, al efecto líbrese el oficio correspondiente. 7.- De conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas debiendo asistir a un centro de rehabilitación que le ayude a superar el consumo de esta sustancia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: VICENTE VALECILLOS BRICEÑO, venezolano, de 54 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de Identidad N° 9.195.928, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 22-11-1957, hijo de Maria Alejandra Briceño y Ramón Valecillos, domiciliado en el Sector las Rurales, Calle Carmelitas, casa N° 05 de color azul celeste, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRICEÑO. DOS: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TRES: Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 11, le ORDENA al imputado: VICENTE VALECILLOS BRICEÑO, supra identificado: 1) La salida inmediata de la residencia de la víctima, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, lo cual hará en compañía de un funcionario policial; 2) Se le prohíbe acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la integridad física de la víctima, ordena el Apostamiento Policial en la residencia de la víctima por una lapso de sesenta (60) días y en consecuencia se acuerda Oficiar a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, a los fines de que se designe uno o dos funcionarios Policiales para que cumplan con lo ordenado en este numeral. 5.- Por cuanto el imputado ha manifestado que su mamá depende económicamente de él y que siempre le ha aportado la cantidad de trescientos bolívares semanales, el Tribunal conforme al numeral 11 del artículo 87 le impone la obligación de continuar aportando dicha cantidad, para el sustento de su progenitora CUATRO: A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le impone una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el imputado deberá presentarse cada OCHO (08) días por ante Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, al efecto líbrese el oficio correspondiente. CINCO: De conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas debiendo asistir a un centro de rehabilitación que le ayude a superar el consumo de esta sustancia. SEIS: Se ordena la práctica de un Reconocimiento Psiquiátrico al imputado, al efecto ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
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LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI.
En la misma fecha cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
CONSTE/SRIA.