REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001383
ASUNTO : LP11-P-2011-001383
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no arrojo elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 15-10-2008, por Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios Cabos Segundos LIDIO BALZA y CESAR ESCALANTE, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la que dejan constancia que se encontraban en labores de investigación en la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en el Sector Mucujepe, relacionada con la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por un ciudadano quien se encarga de distribuir dichas sustancias, donde se logró obtener por información de los vecinos cercanos que ven con gran preocupación dicha distribución en una residencia en el Sector esperanza, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dicha venta se realiza en diferentes horas del día en especial y más frecuente a horas de la noche, por lo que procedieron a ubicar la vivienda e instalaron una vigilancia desde el día domingo 25-07-2010 hasta el día 28-07-2010 a diferentes horas del día y de la noche desde un sector estratégico donde se procedió a la identificación del inmueble: Mucujupe sector la Esperanza, en una vivienda construida en bloque y cemento, con techo machiembrado y tejas, pared frisada de color amarillo, con una puerta principal de acceso a la vivienda y una ventana al lado izquierdo de la vivienda en material metálico de color negro, la misma no presenta nomenclatura municipal dado que es una zona de invasión, habitada por un ciudadano apodado “CHIPI HUECA”, corroborando durante la vigilancia, que lo manifestado por los vecinos era real, donde se notó que comienzan a llegar personas a pie y en vehículo observando a un ciudadano que los atiende por la puerta principal donde el mismo recibe un presunto dinero, posteriormente se dirige al interior de la vivienda, dura algunos minutos, luego sale entrega algo a los ciudadanos, presumiendo que realizan la compra de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual solicitan el trámite de una orden de allanamiento a los fines de constatar y comprobar la veracidad de la actividad observada.
En fecha 28-07-2010, la Fiscal Sexta del Ministerio Público solicita al Tribunal se expida la orden de allanamiento para ser practicada en Mucujupe sector la Esperanza, en una vivienda construida en bloque y cemento, con techo machiembrado y tejas, pared frisada de color amarillo, con una puerta principal de acceso a la vivienda y una ventana al lado izquierdo de la vivienda en material metálico de color negro, la misma no presenta nomenclatura municipal dado que es una zona de invasión, donde habita el ciudadano apodado “CHIPI HUECA”, a los fines de ubicar e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En la misma fecha 28-07-2010, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitada y en fecha 11 de abril del 2011, el Sub Inspector MARBING SAGLEN DUGARTE PEÑA, Jefe de la Unidad de Investigaciones Criminales, mediante oficio N° 0146-11, informa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público que la orden de allanamiento expedida en fecha 28-07-2010, para ser practicada en Mucujepe, Sector la Esperanza, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, no fue cumplida, debido a que no se encontraban los habitantes dentro de la referida vivienda (folio 13).
Al respecto considera este Tribunal que el Ministerio al recibir el Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios Cabos Segundos LIDIO BALZA y CESAR ESCALANTE, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, determinándose en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que dentro de la vivienda que según los funcionarios policiales residía un ciudadano apodado “Chip Hueca” y en donde presuntamente se distribuían sustancias ilícitas, no estaba habitada por persona alguna, lo que indica que el hecho investigado no se realizo y en consecuencia el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público debe ser acordado con fundamento al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo solicitó el Ministerio Público, quien fundamento su solicitud en el artículo 318 numeral 4 ejusdem, toda vez que el sobreseimiento descrito en este numeral procede cuando existe certeza, pero no lo suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ó cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por consiguiente al constatarse que el hecho objeto del proceso no se realizó es por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente decretarlo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. BELKIS LOURDES VERDI.-
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA.
ABG. BELKIS VERDI.