REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001394
ASUNTO : LP11-P-2011-001394
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por los abogados NELSON GRANADOS, Fiscal Principal y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de JOSE GREGORIO BRACHO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.769.113, domiciliado en la Honda, Calle el Brujo, casa sin número de color verde, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de RAQUEL BALMACEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.914.024, domiciliada en la Honda, Calle el Brujo, casa sin número de color verde, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 26-02-2007, por denuncia interpuesta por la ciudadana RAQUEL BALMACEDA DIAZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO ROJAS, quien es su concubino, por cuanto el mismo la agredió física y verbalmente sin motivo justificado…”
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta en fecha 26-02-2007, por la ciudadana RAQUEL BALMACEDA DIAZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, que riela al folio 3 de la presente causa, los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 02-03-2007, suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público (folio 1); 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-02-2007, suscrita por el funcionario Agente USECHE LUIGGI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, , en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Agente DELGADO JUAN CARLOS, hasta el lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica y realizar las averiguaciones en torno al hecho… (folio 4 y su vuelto); 3.- Insécción Técnica N° 071, de fecha 26-02-2007, suscrita por los funcionarios Agentes DELGADO JUAN CARLOS Y USECHE LUIGGI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicada en el lugar de los hechos, dejando constancia entre otras cosas que no se encontraron evidencias de interés criminalístico… (folio 6 y su vuelto).
Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito de solicitud señala que “del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, en virtud de que la ciudadana RAQUEL BALMACEDA DIAZ, fue golpeada por su concubino JOSE GREGORIO BRACHO ROJAS…considerando que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita y por tal motivo solicita al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal de Conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”; tal análisis no lo comparte este Tribunal, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que solo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por la ciudadana RAQUEL BALMACEDA DIAZ, un acta de investigación penal y la inspección técnica del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y en donde los funcionarios no encontraron evidencias de interés criminalístico, no existiendo en las actuaciones ninguna otra diligencia de investigación, ni experticia de reconocimiento médico forense de la presunta víctima, que demuestre la comisión del hecho, por lo que con la sola denuncia no se demuestra la materialidad del delito y mal podría el Ministerio Público, por el solo hecho de de que la víctima en su denuncia señale que su concubino la agredió físicamente, encuadrar el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA para así solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación de un hecho ilícito, que permita adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, y así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que comprueben la comisión del hecho punible por el cual se solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (26-02-2007), hasta la presente fecha (27-05-2011), constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar los hechos denunciados ya que por haber transcurrido mas de cuatro años, resultaría inoficioso solicitar un reconocimiento médico forense que demuestre las lesiones que dice la víctima que le ocasiono su concubino, por cuanto con el transcurso del tiempo, estas desaparecieron, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de JOSE GREGORIO BRACHO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.769.113, domiciliado en la Honda, Calle el Brujo, casa sin número de color verde, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de RAQUEL BALMACEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.914.024, domiciliada en la Honda, Calle el Brujo, casa sin número de color verde, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Notifíquese al Ministerio Público, al investigado y la víctima de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LAL SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI
En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________
CONSTE/SRIA.
ABG. BELKIS LOURDES VERDI